Ya están disponibles en el portal web de contratación pública de la Generalidad de Cataluña las resoluciones del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público (TCCSP) siguientes:
- Resolución 170/2020: Desestimación. Adjudicación. No se aprecian los motivos del recurso. Póliza de seguro de responsabilidad civil exigida como solvencia económica "diferida" en esta contratación: acreditación en tiempo y forma por la empresa adjudicataria. Falta de vulneración del secreto de las proposiciones ni de la objetividad e imparcialidad en la valoración de las ofertas por los criterios dependientes de un juicio de valor (sobre 2): la valoración económica de las mejoras evaluables de forma subjetiva venía exigida en el PCAP y no avanzaba ni permitía conocer el contenido del sobre 3 de las proposiciones. Valoración de las ofrecidas por los criterios dependientes de un juicio de valor: falta de introducción ex novo en el informe técnico de parámetros de valoración no previstos en el PCAP. Temeridad y mala fe: no se aprecia.
- Resolución 171/2020: Desestimación. Adjudicación. Función revisora. Discrecionalidad técnica. Presunción de validez de los actos e informes del órgano de contratación. Lex inter partes. Condiciones para excluir una proposición de la licitación. Improcedencia del recurso indirecto contra los pliegos. Doctrina sobre las mejoras. Interpretación y aplicación correctas de los pliegos en la valoración de la oferta adjudicataria.
- Resolución 172/2020: Inadmisión. Contrato licitado por un consorcio del que se concluye que es una entidad del sector público que no tiene la condición de poder adjudicador. Análisis de los requisitos normativos y jurisprudenciales para delimitar el carácter de poder adjudicador de un ente, entidad u organismo. Falta de competencia del Tribunal para conocer el recurso presentado. Traslado del recurso al órgano de contratación para que le dé el trámite que legalmente corresponda, dada la incorrecta indicación del régimen de recursos en el pliego regulador de la licitación, que no puede afectar a la empresa recurrente.
- Resolución 173/2020: Desestimación. Adjudicación. Condiciones restrictivas para excluir una proposición. Interpretación y aplicación correctas de los pliegos en la valoración de la oferta adjudicataria. Potestad de interpretación de los pliegos. Multa: no procede.
- Resolución 174/2020: Desestimación. Exclusión. Contaminación documental: inclusión de información de carácter relevante evaluable de forma automática en el sobre de la documentación correspondiente a los criterios evaluables mediante juicio de valor. Vulneración del secreto de las ofertas efectiva y real. Lex inter partes. Potestad de interpretación de los pliegos.
- Resolución 175/2020: Estimación. Adjudicación. Allanamiento del órgano de contratación que no se aprecia contrario al ordenamiento jurídico. Existencia de contaminación documental y vulneración de los pliegos.
- Resolución 176/2020: Desestimación. Adjudicación. Función revisora. Discrecionalidad técnica. No existencia de los motivos de incumplimiento al • alegados por la recurrente. Interpretación pliegos: órgano de contratación. Lex inter partes.
- Resolución 177/2020: Desestimación. Exclusión. Falta de acreditación de la solvencia técnica mínima exigida en esta licitación en los términos establecidos en el PCAP. No se aprecian los motivos • alegados por la recurrente. Lex inter partes. Interpretación de los pliegos. Exclusión correcta de la recurrente.
- Resolución 178/2020: Estimación parcial. Pliegos. Subrogación de personal con discapacidad: previsiones imperativas y de salvaguarda del convenio col • lectivo de aplicación, que debe abarcar todo el personal con discapacidad ex artículo 130.2 de la LCSP. Estimación del recurso en el sentido de que el órgano de contratación incluya en la documentación contractual la información sobre los contratos de trabajo en cuestión para permitir a las potenciales empresas licitadoras una exacta evaluación de los costes laborales que pueda implicar la subrogación laboral, con apertura de un nuevo plazo de presentación de las ofertas. Determinación del presupuesto base de licitación: se aprecia conforme a las determinaciones del artículo 100 de la LCSP y el dimensionamiento del servicio diseñado para el órgano de contratación, que se presume proyectado dentro de su margen de discrecionalidad y de acuerdo con los principios de necesidad, idoneidad y eficiencia del artículo 28 de la LCSP. La eventual subrogación laboral es un dato, pero no la única, a tener en cuenta en el diseño de la futura licitación y el ajuste del presupuesto base de licitación a precios de mercado, sin que pueda condicionar el dimensionamiento de la licitación.
El TCCSP resuelve un recurso contra los pliegos que rigen la licitación de un contrato de servicios de limpieza, mantenimiento y conservación de las zonas verdes y el arbolado viario -dividido en tres lotes, uno de los cuales está reservado a centros especiales de trabajo ( CET). La entidad recurrente fundamenta el recurso en dos motivos: por un lado, la vulneración del artículo 130 de la LCSP -relativo a la información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo-; y por otro, la vulneración del artículo 100 de la LCSP -relativo al presupuesto base de licitación.
Así, el primer motivo del recurso radica en dilucidar si los pliegos impugnados incumplen la obligación que impone el artículo 130 de la LCSP de informar sobre la eventual subrogación laboral que pueda tener lugar en el servicio licitado. Sobre este respecto, el Tribunal, tras señalar que el servicio licitado ha venido siendo ejecutado anteriormente por la entidad recurrente -que tiene reconocida la condición de CET-, que la relación contractual que unía la entidad recurrente y el Ayuntamiento solicitante finalizó, por el transcurso del plazo pactado, y que el convenio col • lectivo de aplicación previsto de forma obligatoria la subrogación laboral del personal que estuviera adscrito a la prestación del servicio y cumpla los requisitos establecidos, manifiesta que "estableciéndose la subrogación laboral en el convenio col • lectivo de referencia, ya entra en juego la obligación del PCAP de información sobre los contratos de trabajo del personal adscrito ex artículo 130.1 de la LCSP, que, en el caso examinado, debe incluir necesariamente el personal con discapacidad, tal como puntualiza el artículo 130.2 in fine de la misma ley ".
Asimismo, si bien el Ayuntamiento argumenta que la entidad recurrente no "solo • licitar-le" la subrogación del personal adscrito, el TCCSP afirma que "esta circunstancia, a criterio de este Tribunal, no impediría que la subrogación laboral pudiera llegar a tener lugar en el servicio objeto de esta licitación, en virtud de las disposiciones imperativas y de salvaguardia previstas en el artículo 39 del convenio col • lectivo con que se basan las mismas partes confrontadas, y sobre la aplicabilidad de las corresponde dirimir a los órganos administrativos y jurisdiccionales correspondientes del orden laboral y social, no este Tribunal ni la jurisdicción contencioso administrativa ", en tanto que su función revisora circunscribe su marco competencial en la vulneración de la normativa y los principios rectores de la contratación pública -en el caso examinado, las obligaciones de información que impone el artículo 130 de la LCSP los pliegos.
Además, el Tribunal señala que "se observa que las disposiciones contenidas en el artículo 130.1 de la LCSP y el convenio col • lectivo operan de forma independiente a la diligencia de la actuación del órgano de contratación en cuanto a la obtención de la información pertinente a los efectos de la eventual subrogación, así como de las empresas implicadas en el tráfico entre contratos sobre el objeto contractual licitado ".
En consecuencia, el TCCSP estima el recurso en la primera cuestión planteada a fin de que "el órgano de contratación incluya en la documentación que establece las condiciones de la licitación la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo que establece el artículo 130 de la LCSP, para permitir a las potenciales empresas licitadoras una exacta evaluación de los costes laborales que pueda implicar la medida de la subrogación laboral, y otorgue un nuevo plazo de presentación de las proposiciones ".
En cuanto al segundo motivo del recurso, si bien la entidad recurrente considera que el presupuesto base de licitación (PBL) no se encuentra adecuado a los precios del mercado, con vulneración del artículo 100 de la LCSP, por el hecho de no incluir los costes de la subrogación laboral, el Tribunal recuerda que "la medida de la subrogación laboral es, ciertamente, un dato, pero no la única, a tener en cuenta por el órgano de contratación en la confección de la futura licitación y la ajuste del PBL a precios de mercado ", pero matiza que" no puede condicionar el órgano de contratación hasta el punto de erigirse en un contingente mínimo a incluir en las sucesivas licitaciones, en tanto que éstas se han de diseñar , dentro de los márgenes de discrecionalidad que dispone el órgano de contratación, para satisfacer las estrictas necesidades que presente el servicio a contratar, dentro de los principios de idoneidad y eficiencia que establece el artículo 28 de la LCSP ".
Por ello, el Tribunal llega a la conclusión de que "la sola concurrencia de la eventual subrogación laboral que ha llevado a la estimación del primer motivo del recurso no puede llevar automáticamente a afirmar que el presupuesto base de esta licitación no esté ajustado a precios de mercado ", dado que este presupuesto, como el mismo dimensionamiento del servicio en cada uno de los lotes licitados, se presumen establecidos por el órgano de contratación de acuerdo con las necesidades de la contratación que él conoce y los principios de idoneidad y eficiencia que le impone el artículo 28 de la LCSP. Asimismo, indica que el desglose del presupuesto base de licitación "aprecia ajustado a las determinaciones del artículo 100.2 de la LCSP y los convenios col • lectivos sectoriales que resulten de aplicación, partiendo de la base de aquella presunción, esto es, entendiendo que recoge las necesidades de la contratación "y que la eventual subrogación laboral que pueda tener lugar en los servicios objeto del contrato no tiene por qué condicionar el dimensionamiento de la licitación. En consecuencia, el TCCSP desestima el recurso en el segundo motivo.
Según un análisis para detectar el efecto del Covid-19 en la licitación pública durante esos dos meses.
Hace 5 días, aunque la contratación pública se ha reactivado y se ha levantado la suspensión a más de 5.000 concursos, la situación excepcional que estamos viviendo ha afectado durante más de un mes a la convocatoria de nuevos concursos y detuvo numerosos procedimientos que estaban abiertos. Así, el número de concursos convocados cayó durante el tiempo del estado de alarma un tercio. Hace 2 meses, mientras que en abril el número cae hasta 2.173, se han convocado 6.090 nuevos procedimientos, en marzo. La mayor parte de los concursos convocados en marzo, adicionalmente, corresponde a la primera quincena, así como la gran parte del presupuesto dedicado a ellos. Éstos son algunos de los datos extraídos del análisis que la asesora Doubletrade realizó para detectar los efectos del Covid-19 en la licitación pública durante los meses de marzo y abril.
Cabe enfatizar que, durante este tiempo, el Gobierno adoptó medidas para hacer frente al Coronavirus: el jueves 12 de marzo se han tomado medidas para la contratación de emergencia y, dos días después, se ha declarado el estado de alarma, deteniendose los plazos administrativos para la tramitación de los procesos de las entidades de la área pública. Hace 1 mes, las asociaciones de empresarios pidieron la reactivación de las licitaciones, aunque después se han aprobado medidas maravillosas y avales públicos para hacer frente al impacto económico y social. Hace 15 días, de ese mes se empezaron a acelerar las diligencias administrativas y las licitaciones, el lunes 27, y ya en mayo se ha reactivado la actividad.
Hace 2 meses, de marzo se han convocado concursos públicos por valor de 2.579M €, durante la primera quincena, pero la cifra cae tras la interrupción de la contratación pública hasta los 616M€. Aunque repunta ligeramente, en abril se mantiene a la baja: la primera quincena se han convocado licitaciones por un valor de 1.121M€ y la segunda quincena por 977M€.
Los contratos de servicios son los más convocados en ambos meses, superando el 50% en marzo y el 47% en abril. Le siguen los contratos de suministros, con un 26% y 27% respectivamente, después los de obras y, finalmente, los de estudios e informes.
Por otra parte, aprobadas obras nuevas, pero también de reforma
«El Gobierno haya acordado que las actividades no elementales, entre las que se encontraba la construcción, se detengan a partir del 30 de marzo», apreciaba Consejo de la Arquitectura de España El lunes 30 de marzo positivamente.
[1] Ubicada en el nororiente de la península ibérica, ocupa un lugar de unos 32 000 km² que limita al norte con Francia y Andorra, al oriente con el océano Mediterráneo a lo largo de una franja marítima de unos 580 kilómetros,[4] al sur con la Comunidad Valenciana y al occidente con Aragón .
Andalucía es una comunidad autónoma de España reconocida como nacionalidad histórica por su Estatuto de Autonomía,[3] compuesta por las provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla.
Comunidades con más concursos
Hace 1 mes, Cataluña, Madrid y Andalucía han sido las comunidades donde más concursos se han convocado tanto en marzo como superando los 700 y los 300 concursos convocados, respectivamente.
La área más convocado tanto en marzo como en abril es el de la construcción , seguida con mucho por las servicios profesionales y financieras .
Hace 1 mes, en total se han visado un total de 1.895 obras de las cuales un %66 correspondían a construcción de edificación y un %34 a construcción civil,. Adicionalmente, se publicaron 1.049 proyectos, un 60% de ellos dedicados a edificación y un 40% de ellos dedicados a construcción civil. Aunque aún no se alcanzan los niveles de visado de obras existentes al principio del mes de marzo, tanto el visado de obras como el consentimiento de proyectos fue en incremento durante el mes.
En cuando a los concursos que se han observado afectados por la situación excepcional, mientras que en el mes de abril padecieron alguna alteración 3.061, en el mes de marzo se han contabilizado 4.125 concursos afectados . De estos, se los han reanudado 836 y 2.225 han sido postergados, ampliados o suspendidos.
Las áreas que más han padecido alteraciones en sus concursos son los de construcción y de servicios profesionales y financieros. En el caso de la construcción, un 19% de concursos en ambos meses padecieron alteraciones; Hace 1 mes, en el caso de los servicios profesionales, un %13 las padecieron y un %10 en abril.
Esta última semana se han publicado los siguientes documentos:
- Informe de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación sobre la publicidad de los contratos tramitados por emergencia durante el estado de alarma derivado del COVID-19
La Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación (OIReSCON) ha publicado el II Informe Especial de Supervisión, que supone una actualización del primer Informe Especial de Supervisión de modo que aborda la supervisión del cumplimiento de los requisitos del principio de publicidad respecto a los contratos adjudicados por tramitación de emergencia publicados desde el 14 de marzo -fecha en la que se declaró el estado de alarma- hasta el hasta el 5 de mayo -fecha en que se cierra este Segundo Informe Especial.
En el Informe se manifiesta que la publicación por parte de la Oficina del primer Informe Especial de Supervisión de la Publicidad de los contratos tramitados por vía de emergencia "parece que ha motivado a los diferentes órganos de contratación a cumplir con la obligación de publicar tales contratos en los perfiles del contratante, dado el incremento de publicaciones desde el Primer Informe, por lo que es una satisfacción para la OIReScon el que con su tarea de supervisión pueda contribuir a un mejor cumplimiento de la normativa contractual, misión esencial atribuida a la misma en el artículo 332 de la LCSP ". En este sentido, se concluye, entre otros aspectos, que desde el cierre del primer Informe especial de Supervisión de fecha de 27 de abril hasta el 5 de mayo -fecha en la que se cierra este Segundo Informe Especial de supervisión-, "s ha incrementado de manera notable (177,51%) el número de publicaciones de tales contratos en los perfiles del contratante ".
- Recomendaciones de Transparency International-España para la transparencia y prevención de la corrupción en el sector público y privado
Transparency International-España ha publicado "Recomendaciones para la transparencia y prevención de la corrupción en el sector público y privado", un documento en el que recuerda que, debido a la crisis sanitaria mundial como consecuencia del COVID-19, los gobiernos han adoptado medidas extraordinarias que no sólo han implicado la limitación de la libertad ambulatoria de las personas y la consiguiente paralización de las actividades, sino también diversas medidas relativas a los ámbitos de actuación de las Administraciones públicas y del sector privado y, en este sentido, muestra su preocupación por todas aquellas medidas extraordinarias y urgentes que "por su entidad generan un escenario propicio para la corrupción y malas prácticas en el marco de la contratación de material sanitario, de la distribución y fijación de precios de este material de primera necesidad ".
Así, indica que "los gobiernos se han visto obligados a decretar la flexibilización de las normas de control en la contratación pública con los riesgos que ello conlleva, justificada sin duda por la necesidad de contratar con urgencia material sanitario" y que como consecuencia de ello "se ha evidenciado la existencia de algunas conductas empresariales antiéticas; de proveedores desleales o no autorizados; de acaparamiento de mercancías críticas; de suministros defectuosos y de incremento de los precios de venta al público del material sanitario de primera necesidad, entre tantas otras ". Por ello, en este documento, se realizan un conjunto de "recomendaciones específicas dirigidas al gobierno e instituciones, los gobiernos de las Comunidades Autónomas, a las organizaciones de la sociedad civil, periodistas y empresas, para que de forma proactiva garanticen que la información pública que se presenta al ciudadano ya los grupos de interés sea accesible, clara, relevante, estructurada, completa, confiable y actual ".
En cuanto a la contratación pública, Transparency International-España propone centralizar toda información relacionada con transacciones económicas dirigidas a combatir la pandemia. Así, se recomienda profundizar el detalle de la información de la contratación pública, específicamente, respecto a los requisitos siguientes: información del contratista -sólo indica quién es el adjudicatari-; motivación de la adjudicación -especificado y justificar su utilidad y necesidad destinada la protección de personas, ya que en varios contratos, la motivación es muy huelga-; justificación de la contratación -en diversos contratos publicados, la justificación es simplemente el COVID-19, pero debería detallar con más claridad-; justificación de la modalidad de contratación; y detallar el precio unitario y total de los bienes o servicios contratados. En este sentido, se señala que es importante también garantizar: el cumplimiento efectivo de la obligación de la publicación y la formalización de los contratos en los términos de los artículos 154 LCSP y 150 de la Directiva 2014/24; la simplificación de acceso a los diferentes portales, plataformas y perfiles del contratante relativos a la información del COVID-19; el cumplimiento de las exigencias del artículo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con una sección de transparencia especial dedicada al COVID-19; y el fomento de Pactos de integridad en contratos de gran impacto que ejerzan como contrapeso ante la ausencia de concurrencia y dotar de confiabilidad a las decisiones contractuales. Finalmente, matiza que todas estas recomendaciones son extensivas a los gobiernos autonómicos y locales.
Fondos de inversión, family offices e inversores privados están peinando el mercado español en busca de oportunidades de inversión en la compra de edificios, hoteles y locales comerciales.
El inicio del desconfinamiento reactiva la inversión inmobiliaria. El plan de desescalada del Gobierno español ha permitido a los actores de mercado con mayor liquidez empezar a peinar el mercado español en busca de oportunidades de inversión en la compra de edificios, hoteles y locales comerciales, según la consultora Laborde Marcet. En este sentido, se prevé que el coronavirus permita adquirir activos inmobiliarios con un descuento del 20% en el medio plazo. Por el momento, el interés inversor se centra en locales comerciales con un valor superior al millón de euros y en hoteles y edificios que superen los veinte millones de euros. Respecto a los locales, la consultora prevé que el principal impacto en los precios se dé en las calles secundarias, ya que asume que los ejes prime y los centros comerciales están ocupados con grandes marcas, que “tienen mayor margen de maniobra para aguantar la caída drástica de ingresos de estos meses”. Por mercados, la inversión se centra en los principales mercados del país. En este sentido, Madrid, Barcelona, Valencia, Sevilla, Bilbao, San Sebastián y Baleares concentra el interés de los principales players del mercado.
El día 7 de mayo de 2020 se ha publicado en el BOE este Real Decreto Legislativo que, tal como se señala en la exposición de motivos, "debe ser el resultado de la regularización, aclaración y armonización de unas normas legales que, como las que son objeto de refundición, han nacido en momentos diferentes y han sido generadas desde concepciones no siempre coincidentes ". En este sentido, se recuerda que "la doctrina del Consejo de Estado ha señalado que regularizar, aclarar y armonizar textos legales supone, en primer lugar, la posibilidad de alterar la sistemática de la ley y, en segundo lugar, la posibilidad de alterar la literalidad de los textos para depurarlos en la medida necesaria para eliminar las dudas interpretativas que pudieran plantear "y que, por tanto," el texto refundido no puede incluir modificaciones de fondo del marco legal refundido, así como tampoco introducir nuevos mandatos jurídicos inexistentes anteriormente o excluir mandatos jurídicos vigentes ".
En cuanto a la contratación pública, el texto refundido contiene varias previsiones que tienen incidencia en esta materia y que ya se encontraban en las normas refundidas. Así, se recoge que los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos de carácter administrativo celebrados por el concursado con administraciones públicas se regirán por lo establecido en su legislación especial (artículo 190), mientras que en defecto de legislación específica, los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos de carácter privado celebrados por el concursado con las administraciones públicas y otras entidades del sector público se regirán por lo establecido en esta Ley concursal (artículo 191).
Por otra parte, se dispone que en caso de transmisión de una o varias unidades productivas, el adquirente quedará subrogado en los contratos afectos a la continuidad de la actividad profesional o empresarial que se desarrolle en la unidad o unidades productivas objeto de transmisión, sin necesidad de consentimiento de la otra parte, si bien por excepción a esta previsión, se señala que la cesión de contratos administrativos se producirá de conformidad con lo establecido en la legislación sobre contratos del sector público (artículo 222).
Asimismo, se indica que "en los concursos de entidades de crédito o entidades legalmente asimiladas a ellas, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras, así como de entidades miembros de mercados oficiales de valores y entidades participantes en los sistemas de compensación y liquidación de valores, se aplicarán las especialidades que para el concurso de acreedores se encuentren establecidas en su legislación específica ", y en este sentido, se matiza que se considera legislación especial la contenida en el capítulo II del título I del real decreto ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, entre otras normas (artículo 578).
También, se establecen una serie de especialidades del concurso de empresas concesionarias de obras y servicios públicos o contratistas de las administraciones públicas. Así, se prevé que en los concursos de estas empresas concesionarias de obras y servicios públicos o contratistas de las administraciones públicas, se aplicarán las especialidades establecidas en la legislación de contratos del sector público y en la legislación específica reguladora de cada tipo de contrato administrativo (artículo 579); y que, además de los legitimados con carácter general para presentar propuesta de convenio, podrán presentarla las administraciones públicas, incluidos los organismos, entidades y sociedades mercantiles vinculadas o dependientes de ellas, aunque no sean acreedores, en las mismas condiciones de tiempo, forma y contenido establecidas en esta ley (artículo 580). Además, se señala que "cuando en los concursos de dos o más empresas concesionarias de obras y servicios públicos o contratistas de las administraciones públicas se presenten propuestas de convenio que afecten a todas ellas, procederá la acumulación de los procedimientos en tramitación, cualquiera que sea la fase en que se encuentren, aunque la eficacia de los respectivos convenios no esté condicionada a la eficacia de los otros "; y que la acumulación procederá aunque los concursos hayan sido declarados por diferentes juzgados, caso en el que la competencia para la tramitación de los concursos acumulados corresponderá al juez que estuviera conociendo del concurso de la concesionaria o de la contratista con más pasivo en el durante la presentación de la sol • licitud de concurso (artículo 581).
De conformidad con la disposición derogatoria única, se derogan los artículos 1 a 242 bis, así como las disposiciones adicionales segunda, segunda bis, segunda ter, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava y las disposiciones finales quinta y sexta de la Ley 22 / 2003, de 9 de julio, concursal, si bien se matiza que la derogación de estas disposiciones adicionales y finales no afectará a los contenidos de las leyes modificadas por las mismas, que se mantienen en sus términos actualmente vigentes, tal como, entre otros, la disposición final decimotercera, relativa a la reforma de la Ley de contratos de las administraciones públicas. Asimismo, quedan también derogadas las disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto Legislativo y en el texto refundido que aprueba y, en particular, la disposición adicional tercera del Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, entre otros.
El texto refundido de la Ley Concursal entrará en vigor, de acuerdo con la disposición final segunda de este Real Decreto Legislativo, el 1 de septiembre de 2020
El día 29 de abril de 2020 el Tribunal General de la Unión Europea (TGUE) ha emitido esta Sentencia, en la que se pronuncia sobre el alcance de la obligación prevista en el artículo 113 del Reglamento (UE, Euratom) nº . 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) nº. 1605/2002 del Consejo (en adelante, Reglamento núm. 966/2012) -relativa al deber del órgano de contratación informará a los candidatos o licitadores no seleccionados de los motivos por los que se hubiera desestimado su candidatura u oferta , así como a los licitadores que cumplan los criterios de selección y exclusión, siempre y cuando éstos lo único • liciten por escrito, de las características y ventajas de la oferta seleccionada y del nombre del adjudicatario, pudiendo omitirse la comunicación de determinados datos en aquellos casos en que pudiera obstaculizar la aplicación de las leyes, ser contraria al interés público, causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o ir en detrimento de una competencia leal entre ellas. En concreto, la empresa demandante invoca, en el marco de un procedimiento de licitación "en cascada", la falta de motivación del órgano de contratación ante la negativa a revelarle el precio de las ofertas presentadas por los licitadores clasificados en mejor posición en la licitación.
Respecto de esta cuestión, el TGUE declara que en el presente caso, en ausencia de cualquier información relacionada con el precio de las ofertas de los licitadores con una calificación más alta que la del sol • tante, cuando este precio era uno de los factores determinantes para clasificar las empresas licitadoras, el sol • licitante no pudo entender completamente las razones por las que su oferta había col • colocándose en una posición menos favorable que la de los otros licitadores, especialmente desde que la oferta de algunos de ellos había obtenido, para los criterios cualitativos, menos puntos que la del sol • tante, y tampoco verificar la conformidad de esta clasificación con las condiciones previstas en la licitación y las especificaciones, así como con los principios de transparencia, proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación. En este sentido, concluye que el órgano de contratación tenía la obligación de comunicar al sol • licitando el precio de las ofertas de los adjudicatarios, de conformidad con el artículo 113 del Reglamento núm. 966/2012 mencionado.
Si bien el órgano de contratación argumenta que la divulgación de los precios era susceptible de comprometer los intereses legítimos de los licitadores o interferir en la competencia leal entre ellos, el TGUE recuerda que le correspondía demostrar de manera concreta y precisa que la comunicación del precio de las ofertas dañaría los intereses comerciales legítimos de los licitadores o perjudicaría la competencia leal entre ellos, no siendo suficiente en ningún caso para justificar la aplicación de esta excepción hacer algunas afirmaciones generales y abstractas sin apoyo. Por ello, el Tribunal señala que se deduce que el órgano de contratación hizo caso omiso respecto al alcance de la obligación de motivación del artículo 113 del Reglamento núm. 966/2012 mencionado.
Además, el TGUE indica que no puede remediarse mediante la publicación posterior en el Diario Oficial, en el anuncio de resultado, los precios máximos y mínimos para cada uno de los lotes en la licitación y del valor estimado total del contrato, ya que, por un lado, esta información no proporciona información sobre los precios de las ofertas de las empresas clasificadas en mejor posición que la demandante, y, por tanto, no permite comprender la evaluación realizada por el órgano de contratación de las ofertas seleccionadas; y por otro, esta publicación normalmente tiene lugar sólo mucho después de que los licitadores hayan sido informados del resultado de la licitación, lo que conlleva el riesgo, en ausencia de una comunicación oportuna del precio de las ofertas seleccionadas, de infringir los derechos de defensa del licitador clasificado en una posición menos favorable y, en última instancia, su derecho a un recurso judicial efectivo. Por ello, recuerda que el motivo del rechazo de una oferta se comunicará a los licitadores interesados, a su debido tiempo, para que los licitadores excluidos tengan la posibilidad de interponer efectivamente recurso.
El día 7 de mayo de 2020 se ha publicado en el DOGC este Decreto Ley, mediante el cual, por un lado, se adoptan medidas complementarias de transparencia del abono de suministros y otros para hacer frente al contexto generado por la Covidien-19. En este sentido, en el artículo 1, relativo al seguimiento de los pagos por adelantado, se dispone que tienen la consideración de gasto a justificar -en virtud del artículo 16 del Real Decreto Ley 7/2020, de 12 de marzo, por el se adoptan medidas urgentes por responder al impacto económico de la Covidien-19- gastos vinculadas a contratos de emergencia u otros gastos que tengan como finalidad hacer frente al contexto generado por la Covidien-19, y necesiten o hayan necesidad el abono de un anticipo con carácter previo a su realización, señalando que la Tesorería de la Generalidad de Cataluña ha de abonar al adjudicatario las entregas de fondos necesarios para hacer frente a los gastos (apartado 1). Asimismo, se establece que la acreditación formal de la realización de estos gastos será objeto de verificación por parte de la Intervención General en el plazo de tres meses a partir de la fecha de levantamiento del estado de alarma; que las actuaciones incluirán la comprobación de la justificación de la emergencia mediante la resolución del órgano correspondiente, el encargo de la actuación a llevar a cabo, la existencia del albarán de entrega en el caso de suministros, la factura, así como la recepción de la prestación efectuada; y que el resultado del control se publicará en la web del Departamento de la Vicepresidencia y de Economía y Hacienda (apartado 2). Además, se señala que "estas disposiciones también son de aplicación cuando la contratación para la atención de estas necesidades se haya de producir en el extranjero y en caso de convenios de régimen especial previstos en la disposición adicional tercera del Decreto ley 8/2020, de 24 de marzo, de modificación parcial del Decreto ley 7/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes en materia de contratación pública, de salud y gestión de residuos sanitarios, de transparencia, de transporte público y en materia tributaria y económica, y de adopción de otras medidas complementarias "(apartado 3).
Por otra parte, se prevén unas ayudas destinadas a la financiación para la elaboración y ejecución de los planes de reactivación socioeconómica COVID-19 en el ámbito de empleo, dirigidos a los ayuntamientos y los consejos comarcales que constan en el anexo de este Decreto ley. Así, en el artículo 5 se regulan, entre otros, ayudas destinadas a la contratación de un servicio de consultoría y asistencia técnica como apoyo a la elaboración de este plan de reactivación socioeconómica Covidien-19, señalando que la contratación de estos servicios de consultoría y asistencia para realizar las actuaciones previstas en esta medida se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público.
Además, en el artículo 37, se propone añadir una disposición adicional cuarta al Decreto ley 7/2020, de 17 de marzo, para regular el procedimiento para el reequilibrio económico en relación con los instrumentos no contractuales de gestión de los servicios de comedores escolares de titularidad del Departamento de Educación. En este sentido, por un lado, "se establece una ayuda, en forma de prestación económica única, para compensar las asociaciones de madres y padres de alumnos que presten directamente los servicios de comedor de los centros educativos de titularidad de la Generalitat por el perjuicio económico que hayan soportado efectivamente como consecuencia del cierre de los centros educativos iniciado el 13 de marzo de 2020 de acuerdo con la Resolución SLT / 719/2020, de 12 de marzo, por la que se adoptan medidas adicionales para la prevención y el control de la infección por SARS-CoV-2 "; y por otro, se prevé que estas ayudas, en el caso de que las asociaciones de madres y padres de alumnos presten indirectamente el servicio de comedor escolar a través de una empresa o entidad, los podrá sol • licitar la empresa o entidad que preste el servicio, si bien se matiza que "en ningún caso se podrán otorgar ayudas a una asociación de padres y madres de alumnos y una empresa o entidad en relación con la prestación de un mismo servicio de comedor escolar". Asimismo, se señala que estas ayudas se otorgarán por el procedimiento de concurrencia no competitiva, y que su importe se determinará de acuerdo con el sistema que el consejero o consejera de Educación haya establecido para determinar el equilibrio económico en relación con los contratos de comedor escolar. Finalmente, se indica que mediante resolución del consejero o consejera de Educación se dictarán las instrucciones administrativas oportunas para hacer efectivas las ayudas, que podrán incluir la previsión de la intervención de los consejos comarcales como entidades col • doras.
Este Decreto Ley, de acuerdo con su disposición final segunda, entra en vigor el mismo día de su publicación en el DOGC
El día 6 de mayo de 2020 se han publicado en el BOE y en el DOG
Asimismo, mediante la disposición final octava se modifica el artículo 33 de la LCSP para aclarar que el requisito del control exigido para la consideración de un medio propio personificado respecto de una entidad perteneciente al sector público que no tenga la consideración de poder adjudicador se remite al previsto para los poderes adjudicadores; y para precisar el régimen aplicable a los encargos horizontales, es decir, los casos en que una entidad del sector público estatal realice un encargo a otra del mismo sector, siempre que la entidad que realiza el encargo y la que lo reciba estén controladas, directa o indirectamente, por la misma entidad de este sector, así como el régimen de la compensación a percibir en estos casos por la entidad que reciba el encargo -que deberá ser aprobada por la entidad pública que controla a la entidad que realiza el encargo ya la que lo recibe, debiéndose adecuar esta compensación y las demás condiciones del encargo a las generales del mercado de manera que no se distorsione la libre competencia.
Además, la disposición final novena modifica el artículo 34 del RDL 8/2020, por un lado, para precisar, en los contratos de servicios y de suministros de prestación sucesiva que hayan quedado suspendidos conforme a lo previsto en el apartado 1 de este artículo, la posibilidad de que el órgano de contratación pueda conceder a instancia del contratista un anticipo a cuenta del importe estimado de la indemnización que corresponda al contratista, pudiéndose realizar el abono de este anticipo en un solo pago o mediante pagos periódicos, y, posteriormente, descontar el importe anticipado de la liquidación del contrato. En este sentido, señala que el órgano de contratación podrá exigir para efectuar el anticipo que la misma asegure mediante cualquiera de las formas de garantía previstas en la LCSP. Por otra parte, en materia de concesiones, especifica determinados aspectos del régimen de restablecimiento del equilibrio económico del contrato. Asimismo, aclara el ámbito de aplicación de este artículo 34 del RDL 8/2020, incluyendo los contratos de obras, los contratos de servicios o consultorías y asistencias que sean complementarios a un contrato de obras principal y necesarios para la correcta realización de la prestación, así como los contratos de concesión, ya sean de obras o de servicios, incluidos los contratos de gestión de servicios públicos, celebrados por las entidades pertenecientes al sector público en el sentido del artículo 3 de la LCSP, siempre que estén vigentes a la entrada en vigor de esta ley 17/2020, y cualquiera que sea la normativa de contratación pública a la que estén sujetos de acuerdo con el pliego.
Esta Ley, de acuerdo con su disposición final decimotercera, entra en vigor el día siguiente de su publicación en el BOE.
- Acuerdo GOV / 65/2020, de 5 de mayo, que complementa el Acuerdo GOV / 54/2020, de 27 de marzo, y se acuerdan los criterios para reanudar la ejecución de determinados contratos de la Administración de la Generalidad y de su sector público que habían sido suspendidos con el objetivo de reducir riesgos de propagación de la Covidien-19
El Gobierno de la Generalitat acuerda "levantar la suspensión de la ejecución de las obras de la Administración de la Generalitat y de su sector público decretada por el Acuerdo GOV / 54/2020, de 27 de marzo, siempre que se garanticen las medidas de seguridad y salud pública "en los términos previstos en el Acuerdo (apartado 1) -con efectos automáticos en las diversas fechas establecidas por fases-, siendo suficiente una comunicación por correo electrónico de la Administración o entidad contratante al contratista (apartado 4.a); o, en el caso de los contratos que se suspendieron a petición del contratista, con la declaración de la Administración o entidad contratante del levantamiento de la suspensión sin que sea necesaria petición del contratista, y siempre teniendo en cuenta los términos y calendarios de las fases previstas en el Acuerdo (apartado 4.b). En este sentido, el Gobierno también acuerda ampliar el plazo de forma automática por un periodo equivalente al plazo en que la obra haya quedado suspendida de los contratos de servicios y asistencias técnicas vinculados a estas obras suspendidas, que hayan mantenido la continuidad (apartado 2) .
Además, con respecto a los servicios de mantenimiento de los inmuebles de la Administración de la Generalitat y de su sector público que actualmente están suspendidos total o parcialmente de acuerdo con el artículo 1 del Decreto ley 7/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes en materia de contratación pública, de salud y gestión de residuos sanitarios, de transparencia, de transporte público y en materia tributaria y económica, modificado por el Decreto ley 8/2020, de 24 de marzo, se acuerda que se debe ir restableciendo de acuerdo con criterios de proporcionalidad respecto de los usos de los inmuebles y garantizando, en todo caso, su funcionalidad, de acuerdo con los criterios establecidos en el acuerdo (apartado 3) -en algunos casos, con efectos automáticos desde la comunicación por correo electrónico de la Administración o entidad contratante al contratista, y en otros, con acuerdo de la Administración o entidad contratante de la reanudación del servicio ordinario en el momento que el inmueble esté en funcionamiento o, en el caso de los ce ntros del ámbito sanitario y sociosanitario, cuando el Departamento de Salud así lo determine, pudiendo formalizarse de oficio, en todos los supuestos, acta de levantamiento de la suspensión de los contratos (apartado 4.c).
Finalmente, se establece que el calendario de reanudación previsto en este Acuerdo GOV / 65/2020 quedará condicionado y podrá modificarse en función de las decisiones que acuerde el PROCICAT, en atención a la evolución de la pandemia (apartado 5) .
El pasado 5 de mayo se aprobó el Real Decreto 17/2020, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019.
Esta medida, que entra en vigor el 7 de mayo, afecta a la contratación pública.
A continuación, explicamos los efectos de la medida, recogidos en las Disposiciones Adicionales 8 y 9:
Se levanta la suspensión e interrupción de los plazos de los contratos públicos y se permite iniciar nuevos procedimientos de contratación, siempre y cuando toda tramitación se realice por vía electrónica. E! ste levantamiento, establece el Decreto, se extenderá a los recursos especiales que procedan en ambos casos.
La interrupción de plazos administrativos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público comenzó el pasado 14 de marzo, con la declaración del Estado de alarma. Los contratos en vigor en ese momento se podrán seguir ejecutando en los mismos términos, siempre y cuando no se haya acordado previamente la no suspensión entre el órgano de contratación y los licitadores.
Además, se modifican algunas medidas urgentes extraordinarias aprobadas el 17 de marzo (DA9):
En los contratos de servicios y suministros sucesivos que hayan quedado suspendidos, se permite conceder un anticipo a cuenta del importe estimado de la indemnización que corresponda. El abono podrá hacerse en un solo pa! go o en pagos periódicos, y el importe anticipado se descontará de la liquidación del contrato.
La aplicación de esta medida solo será posible cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista, haya visto imposibilitada la ejecución del contrato como consecuencia de la situación, y solo se aplicará a la parte del contrato que se haya visto afectada por esta imposibilidad. Esto modifica la medida establecida a mediados de marzo para que las empresas tuvieran similares ingresos pese a la paralización, bien aumentando el precio o el tiempo de la concesión hasta un 15%, aplicándose solo a la parte del contrato afectada y no a todo el contrato, y siempre tras la aprobación de la Administración.
Por último, estima que tendrán consideración de “contratos públicos” los contratos de obras, servicios o consultoría y asistencias que sean comple! mentarios a un contrato de obras principal, y que sean necesarios para la correcta realización de la prestación, así como los contratos de concesión incluidos en los contratos de gestión de servicios públicos, siempre y cuando estén vigentes a la entrada en vigor del Real Decreto-ley.
Sin embargo, en estos contratos no se aplicarán las disposiciones anteriores respecto a indemnizaciones por suspensiones, ni aquellas indemnizaciones por suspensión previstas en los pliegos de contratos en el ámbito de la normativa de contratación pública en los sectores de agua, energía, transportes y servicios postales.
El día 30 de abril de 2020 la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación (OIReSCON) ha publicado este Informe Especial de Supervisión, en el que se aborda la supervisión del cumplimiento de los requisitos del principio de publicidad, como principio vertebrador de la LCSP, respecto de los contratos adjudicados por tramitación de emergencia durante el estado de alarma declarado como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID19 y cuyo objeto esté relacionado con las actuaciones directamente relacionadas con esta crisis. Así, este informe, si bien se irá actualizando semanalmente con la correspondiente incorporación de los datos relativos a las publicaciones que se vayan realizando cada semana sobre esto, comprende los contratos publicados desde el 14 de marzo -fecha en la que se declaró la estado de alarma- hasta el 27 de abril.
Específicamente, el OIReSCON analiza cuáles son las exigencias de publicidad en los contratos de tramitación de emergencia establecidas en la LCSP y supervisa, por un lado, el cumplimiento de los requisitos del artículo 120 de la LCSP -en concreto, la obligación formal de dar cuenta al Consejo de Ministro o Consejos de Gobierno autonómicos, los contratos celebrats- y, por otro, el cumplimiento de la publicación de los anuncios de formalización de los contratos tramitados por vía de emergencia en las Plataformas de contratación estatal y autonómicas de los artículos 151 y 154 de la LCSP -relativos a la resolución y notificación de la adjudicación, y al anuncio de formalización de los contratos, respectivamente-, ya que no excluyen explícitamente a los contratos que se adjudiquen por esta vía de tal publicación . En este sentido, el Informe incluye los resultados del análisis de esta actuación de supervisión.
El OIReSCON concluye, entre otros aspectos, que con carácter general se está cumpliendo, tanto en la Administración General del Estado como en las Comunidades Autónomas, la obligación formal mencionada establecida en el artículo 120 de la LCSP de dar cuenta al Consejo de Ministro o Consejos de Gobierno autonómicos, los contratos celebrados mediante tramitación de emergencia por los órganos de contratación, si bien resalta que las publicaciones de toma de razón por parte del Consejo de Ministros y Consejos de Gobierno autonómicos respecto a contratos tramitados por vía de emergencia no coincide con el número de contratos adjudicados por esta vía, en la medida en que algunas de estas publicaciones comprenden diversos contratos. Además, señala que "el presupuesto base de licitación (que indica el gasto público que puede llegar a ejecutarse) no está directamente relacionado con el volumen de contratos tramitados por vía de emergencia"; y que, desde un punto del procedimiento, se identifica la pluralidad de opciones de los órganos de contratación, destacando el procedimiento negociado sin publicidad. Finalmente, indica que, en general, se están cumpliendo las obligaciones de publicación, sin perjuicio de realizar un análisis con más detalles en documentos próximos con relación al cumplimiento de plazos, remisiones de publicación en el Diario de la Unión Europea y otros extremos.