https://butlletins.gencat.cat/pres_push/AppJava/TRD?trd_sec=NTXXxBtH3Yo58GbPWWf6s5kmwsteAD3BegyJJ4NWsc8=rMopq9Hxb+M0hDbAlsVBfg==/Mc7Ccc0ABlYDvfkhk6GNKR757lrIh4h0EYk6P63xCE===o1z1mghuqGyA7FQ863uwGA==o/IRGTYFr4Fjja76T4PmrAExkSuIYYHsBlkbhT48c1G6SH/qp+giSsGt8yYCw+2Js+pZu8a9BbsnIFxDUJvkRDznQRT5eD5yBFcZ5rz/GYCAd1tkS9eltA3i36oGPuCdhj7ev4ZrtC6LhLNmRTLmQQ==
- Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con el asunto C-796/18, sobre el concepto de "contrato oneroso" y la cooperación entre poderes adjudicadores
Esta sentencia tiene por objeto una petición de decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 2.1, punto 5), de la Directiva 2014/24 / UE, relativo a la definición de "contratos públicos", así como del artículo 12.4 de la misma Directiva, relativo a los contratos celebrados exclusivamente entre dos o más poderes adjudicadores. En concreto, se analiza, en primer lugar, si el concepto de «contrato público», en el sentido del artículo 2.1, punto 5), de la Directiva 2014/24 / UE, difiere del concepto de «contrato», contemplado en el artículo 12.4 de la misma Directiva; en segundo lugar, el objeto de la cooperación entre los poderes adjudicadores, prevista en el artículo 12.4 de la Directiva 2014/24 / UE; y en tercer lugar, si existe en relación con el artículo 12.4 de la Directiva 2014/24 / UE mencionado una prohibición no escrita de trato de favor.
El TUE declara que la Directiva 2014/24 / UE debe interpretarse en el sentido de que un acuerdo que, por un lado, establece que un poder adjudicador cede gratuitamente un software a otro poder adjudicador y, por otra parte , se vincula con un acuerdo de cooperación en virtud del cual cada una de las partes se obliga a ceder gratuitamente a la otra los futuros desarrollos del software que pudiera implementar constituye un «contrato público», en el sentido del artículo 2.1, punto 5), de esta Directiva, cuando tanto los términos de los referidos acuerdos como de la normativa nacional aplicable resulte que este software será, en principio, objeto de adaptaciones.
Además, señala que el artículo 12.4 de la Directiva 2014/24 / UE debe interpretarse en el sentido de que "una cooperación entre poderes adjudicadores puede quedar excluida del ámbito de aplicación de las normas de contratación pública previstas en esta Directiva cuando tal cooperación recaiga sobre actividades de apoyo a los servicios públicos que deben prestar, incluso de forma individual, cada uno de los socios de esta cooperación, siempre y cuando tales actividades de apoyo contribuyan a la realización efectiva de los referidos servicios públicos "; y que este precepto, en relación con el considerando 33 -relativo a la posibilidad de los poderes adjudicadores de poder optar por prestar de manera conjunta sus servicios públicos mediante cooperación- y el artículo 18.1 -relativo a los principios de la contratación- de la misma Directiva, debe interpretarse en el sentido de que "una cooperación entre poderes adjudicadores no debe tener el efecto, de conformidad con el principio de igualdad de trato, de favorecer una empresa privada respecto a sus competidores".
- Conclusiones del Abogado General de la Unión Europea en relación con el asunto C-367/19, sobre el concepto de "contrato oneroso" y la calificación como oferta anormalmente baja de una oferta por importe de cero euros
El Abogado General se pronuncia, por una parte, sobre el alcance del concepto de "contrato oneroso" a que el • alude la definición de «contratos públicos» que figura en el artículo 2.1, punto 5), de la Directiva 2014/24 / UE, y especialmente, sobre el concepto conexo de "contrapartida" y, por otro, sobre si una oferta para un precio de cero euros puede en todo caso calificarse "de oferta anormalmente baja" de manera que puede ser examinada y, en su caso, rechazada a la luz de lo dispuesto en el artículo 69 de la Directiva mencionada, relativo a las ofertas anormalmente bajas.
El Abogado General propone al Tribunal de Justicia que responda que el concepto de "contrato oneroso" a que se refiere el artículo 2.1, punto 5), de la Directiva 2014/24 / UE "debe interpretarse en el sentido que no permite calificar de 'contrato público de servicios una operación por la que el licitador presenta al poder adjudicador la propuesta de prestar el servicio por un precio de cero euros, en la medida que las partes del contrato no pacten una contrapartida de valor económico a cargo del poder adjudicador ".
Por otra parte, indica que una oferta para un precio de cero euros se examinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Directiva 2014/24 / UE, en su caso, "una vez se hayan obtenido del licitador explicaciones adicionales en cuanto a la naturaleza exacta de la contrapartida de valor económico a cargo del poder adjudicador "; y añade que tal oferta se rechazará en el supuesto de que no permita dar lugar, en el marco específico de un procedimiento de licitación pública, a la celebración de un "contrato oneroso" en el sentido del artículo 2.1, punto 5), de la Directiva mencionada.
La integridad y la transparencia son dos principios fundamentales para recuperar la confianza en las instituciones públicas. En el ámbito de la contratación pública la aplicación de estos principios es un reto y, a la vez, una oportunidad para cambiar y mejorar los modelos y la gestión. La identificación de riesgos, el análisis y la introducción de las correcciones necesarias para evitar o eliminar estos riesgos, son herramientas que nos ayudarán a mejorar la compra pública. En esta línea, la Oficina Antifraude de Cataluña ha elaborado una nueva Guía para la integridad en la contratación pública.
La finalidad de la Guía es facilitar a las instituciones públicas de Cataluña el análisis de los propios riesgos, así como las herramientas y recursos necesarios para llevar a cabo una labor preventiva en este ámbito concreto de la gestión pública. En la Guía encontrará dos bloques de contenidos:
La identificación de las 12 áreas de riesgo de la contratación pública y el análisis de los factores de riesgo más habituales o más graves, resultado del diagnóstico llevada a cabo por la Oficina Antifraude.
Los pasos a seguir para iniciar un proceso de gestión de riesgos en este ámbito.
https://contractacio.gencat.cat/ca/difusio/actualitat/noticia/n-but-03
El estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, además de llevar a la suspensión de los contratos públicos en ejecución, también tuvo como consecuencia la suspensión de todos los términos y plazos de los procedimientos administrativos, incluyendo los de los procedimientos de contratación pública.
Si bien ya se empieza a hablar del levantamiento con efectos del 1 de junio de la suspensión de todos los términos y plazos administrativos, tras dos meses de paralización de la actividad contractual ordinaria del sector público, lo cierto es que había que el sector público pudiera reanudar su actividad contractual para poder garantizar la continuidad de la prestación de los servicios públicos ordinarios. Esta necesidad, junto con la importancia que la contratación pública puede tener como motor para reactivar la economía en estos momentos, han llevado al levantamiento ya en este ámbito de la suspensión de los términos y plazos.
Así, y con efectos del día 7 de mayo, el Real Decreto Ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del Covidien-2019, ha levantado la suspensión acordada por la disposición adicional tercera del Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, de los términos y plazos de los procedimientos electrónicos de contratación del sector público, así como la suspensión con respecto al inicio de nuevos procedimientos de contratación, siempre que la tramitación se lleve a cabo por medios electrónicos. La medida de levantamiento de la suspensión de los plazos se extiende a los recursos especiales en materia de contratación pública relativos a estos procedimientos, en relación con los que se levanta la suspensión.
Por lo tanto, los órganos de contratación podrán reanudar la tramitación de los procedimientos de licitación que quedaron suspendidos por la declaración del estado de alarma, así como iniciar nuevos procedimientos de contratación, siempre y cuando su tramitación sea por medios electrónicos.
Por otra parte, el DOGC núm. 8727, de 6 de mayo, publica el Acuerdo GOV / 65/2020, de 5 de mayo, que complementa el Acuerdo GOV / 54/2020, de 27 de marzo, y se acuerdan los criterios para reanudar la ejecución de determinados contratos de la Administración de la Generalitat y de su sector público que habían sido suspendidos con el objetivo de reducir riesgos de propagación de la Covidien-19.
En este Acuerdo del Gobierno adoptan diversas medidas en relación con la suspensión de la ejecución de los contratos de obras, los de servicios vinculados a las obras y los de mantenimiento de la Administración de la Generalitat y de su sector público.
El Acuerdo del Gobierno establece una calendario para el levantamiento escalonado de la suspensión de los contratos de obras a fin de preservar las medidas de seguridad y salud pública decretadas, priorizando las que no comporten interacción con usuarios o personas ajenas a la obra . El levantamiento de la suspensión será automática desde la comunicación al contratista en el caso de los contratos de obras cuya ejecución se suspendió por el Acuerdo GOV / 54/2020, de 27 de marzo; cuando la suspensión del contrato se produjera a instancia del contratista, la entidad contratante podrá declarar el levantamiento de la suspensión sin que sea necesaria la petición del contratista, y siempre teniendo en cuenta los términos y el calendario de levantamiento progresivo establecidos en el propio Acuerdo del Gobierno.
Respecto de los contratos de servicios y asistencias técnicas vinculados a obras suspendidas, pero que hayan mantenido la continuidad, se establece una ampliación automática del plazo de ejecución para un periodo de tiempo equivalente al de la suspensión del contrato de obras al que está vinculado.
En cuanto al levantamiento de la suspensión de los contratos de mantenimiento, el Acuerdo del Gobierno prevé los efectos automáticos del levantamiento de la suspensión de estos contratos desde la comunicación al contratista por correo electrónico; sin embargo, respecto de los que afectan a centros del ámbito sanitario y asistencial, se prevé que sea el Departamento de Salud lo que en función de las necesidades determine cuando se produce el levantamiento de la suspensión.
Las distintas situaciones por las que pasa una empresa pueden desembocar en cambios en cuanto a su actividad o su modelo de negocio, y crearse así una nueva sociedad con personalidad jurídica propia, o aportándose tal a una sociedad existente. Es aquí donde se abre un abanico de posibilidades alrededor de la relación entre la Sociedad Beneficiaria y la Sociedad Originaria.
La vida de una empresa es dinámica y está sujeta a variaciones. En ocasiones, estos cambios pueden suponer una transformación de la misma, segregándose una rama de su actividad o escindiéndose una unidad de negocio, y creándose una nueva sociedad con personalidad jurídica propia, o aportándose tal a una sociedad existente (en ambos casos, en adelante “Sociedad Beneficiaria”). En estos supuestos, la Sociedad Beneficiaria puede subrogarse en la posición contractual de la sociedad preexistente (“Sociedad Originaria”) o constituirse como un nuevo ente con ánimo licitatorio propio.
Si dicha modificación no se realiza en consonancia con la obtención de una nueva clasificación o actualización de la misma para la Sociedad Beneficiaria, o con la actualización de la clasificación de la Sociedad Originaria, pueden presentarse problemas a la hora de continuar con los contratos adjudicados o de concurrir a nuevas licitaciones de contratos con la Administración Pública.
Se ha de tener presente que la clasificación es un sistema a través del cual la empresa acredita su solvencia económica, financiera, técnica y profesional, evitando así el tener que justificar tales extremos cada vez que concurra a procedimientos en los que se liciten contratos de características similares. En palabras del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en su Sentencia 219/2019, de 27 de marzo (RJCA/2019/172), “la clasificación de empresas se efectuará en función de los elementos personales, materiales económicos y técnicos de que dispongan respecto de la actividad en que la soliciten y se hará con arreglo a sus características fundamentales”.
Por lo tanto, una modificación puede dar lugar a la alteración de la totalidad o de varios de estos parámetros y afectar a la clasificación de las sociedades. Esta situación resulta especialmente problemática para la presentación de ofertas, sobre todo en un determinado tipo de contrato: el contrato de obras de importe igual o superior a 500.000 euros.
En la licitación de este tipo de contratos, la sociedad licitadora debe acreditar la solvencia mediante su clasificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (“LCSP”).
En el escenario planteado, en el supuesto de que la Sociedad Beneficiaria o la Sociedad Originaria no contasen con la debida clasificación, cabría preguntarse si sería posible basarse en la clasificación de un tercero, al igual que ocurre con la acreditación de la solvencia por medios externos, considerando que la clasificación es un sistema particular de acreditación de la solvencia. En particular, si sería posible basarse en la clasificación de otra sociedad del grupo al que pertenezcan.
En este sentido, resulta pacífica la opción que la LCSP otorga a los licitadores de basarse en la solvencia de terceros, bien sean empresas del mismo grupo o terceros externos. Así se establece en su artículo 75. La doctrina administrativa ha matizado esta posibilidad exigiendo que se cumplan, además, una serie de requisitos: acreditar mediante prueba efectiva que se dispone de los medios de la empresa en la que se basa su solvencia para la ejecución del contrato, tener un mínimo de solvencia propia y respetar el límite de determinados requisitos de carácter cualitativo y personalísimo, como son, por ejemplo, los certificados de calidad.
Del mismo modo, es pacífica también la opción que brinda la LCSP a aquellas compañías que requieran una clasificación de poder basarse en la solvencia de otras sociedades pertenecientes a su mismo grupo (artículo 79.3 LCSP): “En el supuesto de personas jurídicas pertenecientes a un grupo de sociedades, y a efectos de la valoración de su solvencia económica, financiera, técnica o profesional, se podrá tener en cuenta a las sociedades pertenecientes al grupo, siempre y cuando la persona jurídica en cuestión acredite que tendrá efectivamente a su disposición, durante el plazo a que se refiere el apartado 2 del artículo 82, los medios de dichas sociedades necesarios para la ejecución de los contratos”.
Sin embargo, lo cierto es que este artículo parece referirse más bien a la posibilidad de utilizar la solvencia de otra sociedad del grupo para obtener una clasificación propia, que a utilizar la clasificación de la empresa del grupo en favor de una misma en un procedimiento de licitación de un contrato.
Al margen de estos dos preceptos, nada dice la LCSP expresamente acerca de la posibilidad de utilizar la clasificación de una empresa del grupo para participar en una licitación en la que la misma sea obligatoria. Tampoco abundan en la doctrina administrativa pronunciamientos en este sentido tan específico. Pero, aunque no abunden, sí que cabe recordar la resolución 525/2016, de 1 de julio de 2016 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (“TACRC”).
En esta resolución el TACRC permitió a la empresa licitadora acreditar la clasificación requerida basándose en la de su sociedad matriz, para lo que aportó, el certificado de la clasificación y una declaración responsable de la sociedad matriz poniendo a disposición de su filial los medios que necesitaba para la ejecución del contrato:
“Pues bien, como dijimos en nuestras resoluciones 196/2013 y 273/2013, para acreditar la solvencia de la licitadora debería admitirse el certificado de clasificación de la empresa matriz del grupo, junto con la declaración de ésta poniendo a disposición de la licitadora los medios que necesite para la ejecución del contrato si resulta adjudicataria. Si trasladamos esta doctrina a las circunstancias de nuestro caso, nos encontramos con que la documentación acreditativa de la solvencia de la recurrente comprende la clasifi-cación requerida en el PCAP de la sociedad matriz (…), así como una declaración del representante de esta entidad en la que afirma que pone a disposición de la entidad recurrente todos los medios materiales y personales necesarios para la ejecución del contrato, (…), y que responderá solidariamente de las obligaciones derivadas de la ejecución del contrato.”
En base a este pronunciamiento, en el escenario aquí planteado, parece que nada obstaría a la Sociedad Beneficiaria a presentarse a una licitación haciendo uso de la clasificación de su empresa matriz para justificar su solvencia.
Por lo que respecta a la Sociedad Originaria, en el supuesto de que se tratase de la sociedad matriz del grupo, cabe destacar la Resolución 167/2019, de 22 de febrero, del mismo TACRC. En ella, el Tribunal estimó el uso que una empresa había hecho de la clasificación de su filial, sin necesidad de declararlo como medios externos. En base a dicho pronunciamiento, el Tribunal concluyó que los medios de una filial participada al cien por cien por otra empresa no son verdaderamente externos a la matriz sino propios de la misma:
“Por todo ello, debe considerarse que los medios de la filial participada al 100% no son verdaderamente externos de la entidad licitadora sino propios de la misma. Desde esta perspectiva, no habría error en el DEUC y la recurrente no lo estaría modificando en el trámite del art. 150.2 LCSP. Pero aun en el caso de considerarse que hay error, con los antecedentes expuestos, es claro que sería un error excusable y por ello subsanable.”
De acuerdo con este pronunciamiento, en el escenario planteado, parece igualmente que nada obstaría a la Sociedad Originaria a utilizar la clasificación de alguna de sus filiales para concurrir al procedimiento de licitación, al considerarse medios propios.
Adicionalmente y sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de que la Sociedad Beneficiara o la Sociedad Originaria (si no fuera matriz), pretendiera utilizar la clasificación de otra sociedad que se encuentre a su mismo nivel en la estructura del grupo, cabe indicar que no existen pronunciamientos precisos que permitan acotar una respuesta a la opción aquí planteada.
Por tanto, a la vista de lo expuesto, una empresa interesada en licitar a un contrato en el que la acreditación de la solvencia mediante la clasificación sea obligatoria, podría presentarse haciendo uso del certificado de su matriz, o ésta haciendo uso de los medios de su filial, siempre que tal clasificación se corresponda con la exigida por los pliegos que rijan la licitación.
Aprobación de las bases y convocatoria de las subvenciones para trabajadores y trabajadoras autónomas de la ciudad afectados por el cese o la disminución de la actividad económica
https://bop.diba.cat/temp/05_022020006258.pdf
El día 14 de mayo de 2020 la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación (OIReSCON) ha publicado esta actualización del Informe Especial de Supervisión, que recoge los resultados de la supervisión del principio de publicidad en los contratos tramitados por vía de emergencia, en el período del 14 de marzo -fecha en la que se declaró el estado de alarma- al 13 de mayo.
En esta actualización, se concluye, entre otros aspectos, que "desde el cierre del primer Informe Especial de Supervisión de fecha de 27 de abril hasta el 13 de mayo, fecha en la que se cierra esta actualización, se ha incrementado de manera notable el número de publicaciones de tales contratos en los perfiles del contratante ". Así, se destaca que "hay publicados 2.942 contratos tramitados por vía de emergencia a día 13 de mayo ante los 618 contratos publicados el 27 de abril". Por otra parte, se concluye que "se ha identificado que los 632 contratos tramitados por vía de emergencia (contratación menor excluida) vinculada a la causa COVID-19 publicados en las Plataformas de Contratación Autonómicas, 283 contratos no constan entre los contratos publicados por PLACSP en sus datos abiertos "; y en este sentido, se recuerda "la obligación del artículo 347 de la Ley en tanto que los resultados de todas las licitaciones deben estar en la Plataforma de Contratación del Sector Público".
El día 14 de mayo de 2020 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha emitido esta Sentencia, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial relativa a si las Directivas de recursos -la Directiva 89/665 / CEE y la Directiva 92/13 / CEE-, así como la Directiva 2007/66 / CE -que modifica a las dos anteriores, y la Directiva 2014/25 / UE se oponen a una normativa nacional que permite imponer una sanción en forma de multa a la entidad adjudicadora y también al adjudicatario de un contrato para realizar una modificación il • legal de este contrato durante su ejecución, sin recurrir a un nuevo procedimiento de licitación.
El TUE declara que las Directivas de recursos, la Directiva 2007/66 / CE y la Directiva 2014/25 / UE "deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que, en un procedimiento de recurso incoado de oficio por una autoridad de control, permite imputar una infracción e imponer una multa no sólo al poder adjudicador sino también al adjudicatario del contrato en el supuesto de que, con ocasión de la modificación de un contrato público durante su ejecución , se hayan eludido irregularmente las normas de licitación pública ". Sin embargo, señala que "cuando tal posibilidad esté prevista por la normativa nacional, el procedimiento de recurso debe respetar el Derecho de la Unión, incluidos los principios generales de éste, en la medida que el mismo contrato público de que se trate esté comprendido en el ámbito de aplicación material de las Directivas sobre contratación pública, ya sea ab initio o raíz de su modificación il • legal ".
Asimismo, indica que "la cuantía de la multa que sanciona la modificación il • legal de un contrato público celebrado entre un poder adjudicador y un adjudicatario se determinará tomando en consideración la actuación de cada una de las partes".