- Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con el asunto C-796/18, sobre el concepto de "contrato oneroso" y la cooperación entre poderes adjudicadores
Esta sentencia tiene por objeto una petición de decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 2.1, punto 5), de la Directiva 2014/24 / UE, relativo a la definición de "contratos públicos", así como del artículo 12.4 de la misma Directiva, relativo a los contratos celebrados exclusivamente entre dos o más poderes adjudicadores. En concreto, se analiza, en primer lugar, si el concepto de «contrato público», en el sentido del artículo 2.1, punto 5), de la Directiva 2014/24 / UE, difiere del concepto de «contrato», contemplado en el artículo 12.4 de la misma Directiva; en segundo lugar, el objeto de la cooperación entre los poderes adjudicadores, prevista en el artículo 12.4 de la Directiva 2014/24 / UE; y en tercer lugar, si existe en relación con el artículo 12.4 de la Directiva 2014/24 / UE mencionado una prohibición no escrita de trato de favor.
El TUE declara que la Directiva 2014/24 / UE debe interpretarse en el sentido de que un acuerdo que, por un lado, establece que un poder adjudicador cede gratuitamente un software a otro poder adjudicador y, por otra parte , se vincula con un acuerdo de cooperación en virtud del cual cada una de las partes se obliga a ceder gratuitamente a la otra los futuros desarrollos del software que pudiera implementar constituye un «contrato público», en el sentido del artículo 2.1, punto 5), de esta Directiva, cuando tanto los términos de los referidos acuerdos como de la normativa nacional aplicable resulte que este software será, en principio, objeto de adaptaciones.
Además, señala que el artículo 12.4 de la Directiva 2014/24 / UE debe interpretarse en el sentido de que "una cooperación entre poderes adjudicadores puede quedar excluida del ámbito de aplicación de las normas de contratación pública previstas en esta Directiva cuando tal cooperación recaiga sobre actividades de apoyo a los servicios públicos que deben prestar, incluso de forma individual, cada uno de los socios de esta cooperación, siempre y cuando tales actividades de apoyo contribuyan a la realización efectiva de los referidos servicios públicos "; y que este precepto, en relación con el considerando 33 -relativo a la posibilidad de los poderes adjudicadores de poder optar por prestar de manera conjunta sus servicios públicos mediante cooperación- y el artículo 18.1 -relativo a los principios de la contratación- de la misma Directiva, debe interpretarse en el sentido de que "una cooperación entre poderes adjudicadores no debe tener el efecto, de conformidad con el principio de igualdad de trato, de favorecer una empresa privada respecto a sus competidores".
- Conclusiones del Abogado General de la Unión Europea en relación con el asunto C-367/19, sobre el concepto de "contrato oneroso" y la calificación como oferta anormalmente baja de una oferta por importe de cero euros
El Abogado General se pronuncia, por una parte, sobre el alcance del concepto de "contrato oneroso" a que el • alude la definición de «contratos públicos» que figura en el artículo 2.1, punto 5), de la Directiva 2014/24 / UE, y especialmente, sobre el concepto conexo de "contrapartida" y, por otro, sobre si una oferta para un precio de cero euros puede en todo caso calificarse "de oferta anormalmente baja" de manera que puede ser examinada y, en su caso, rechazada a la luz de lo dispuesto en el artículo 69 de la Directiva mencionada, relativo a las ofertas anormalmente bajas.
El Abogado General propone al Tribunal de Justicia que responda que el concepto de "contrato oneroso" a que se refiere el artículo 2.1, punto 5), de la Directiva 2014/24 / UE "debe interpretarse en el sentido que no permite calificar de 'contrato público de servicios una operación por la que el licitador presenta al poder adjudicador la propuesta de prestar el servicio por un precio de cero euros, en la medida que las partes del contrato no pacten una contrapartida de valor económico a cargo del poder adjudicador ".
Por otra parte, indica que una oferta para un precio de cero euros se examinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Directiva 2014/24 / UE, en su caso, "una vez se hayan obtenido del licitador explicaciones adicionales en cuanto a la naturaleza exacta de la contrapartida de valor económico a cargo del poder adjudicador "; y añade que tal oferta se rechazará en el supuesto de que no permita dar lugar, en el marco específico de un procedimiento de licitación pública, a la celebración de un "contrato oneroso" en el sentido del artículo 2.1, punto 5), de la Directiva mencionada.
La integridad y la transparencia son dos principios fundamentales para recuperar la confianza en las instituciones públicas. En el ámbito de la contratación pública la aplicación de estos principios es un reto y, a la vez, una oportunidad para cambiar y mejorar los modelos y la gestión. La identificación de riesgos, el análisis y la introducción de las correcciones necesarias para evitar o eliminar estos riesgos, son herramientas que nos ayudarán a mejorar la compra pública. En esta línea, la Oficina Antifraude de Cataluña ha elaborado una nueva Guía para la integridad en la contratación pública.
La finalidad de la Guía es facilitar a las instituciones públicas de Cataluña el análisis de los propios riesgos, así como las herramientas y recursos necesarios para llevar a cabo una labor preventiva en este ámbito concreto de la gestión pública. En la Guía encontrará dos bloques de contenidos:
La identificación de las 12 áreas de riesgo de la contratación pública y el análisis de los factores de riesgo más habituales o más graves, resultado del diagnóstico llevada a cabo por la Oficina Antifraude.
Los pasos a seguir para iniciar un proceso de gestión de riesgos en este ámbito.
https://contractacio.gencat.cat/ca/difusio/actualitat/noticia/n-but-03
El estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, además de llevar a la suspensión de los contratos públicos en ejecución, también tuvo como consecuencia la suspensión de todos los términos y plazos de los procedimientos administrativos, incluyendo los de los procedimientos de contratación pública.
Si bien ya se empieza a hablar del levantamiento con efectos del 1 de junio de la suspensión de todos los términos y plazos administrativos, tras dos meses de paralización de la actividad contractual ordinaria del sector público, lo cierto es que había que el sector público pudiera reanudar su actividad contractual para poder garantizar la continuidad de la prestación de los servicios públicos ordinarios. Esta necesidad, junto con la importancia que la contratación pública puede tener como motor para reactivar la economía en estos momentos, han llevado al levantamiento ya en este ámbito de la suspensión de los términos y plazos.
Así, y con efectos del día 7 de mayo, el Real Decreto Ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del Covidien-2019, ha levantado la suspensión acordada por la disposición adicional tercera del Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, de los términos y plazos de los procedimientos electrónicos de contratación del sector público, así como la suspensión con respecto al inicio de nuevos procedimientos de contratación, siempre que la tramitación se lleve a cabo por medios electrónicos. La medida de levantamiento de la suspensión de los plazos se extiende a los recursos especiales en materia de contratación pública relativos a estos procedimientos, en relación con los que se levanta la suspensión.
Por lo tanto, los órganos de contratación podrán reanudar la tramitación de los procedimientos de licitación que quedaron suspendidos por la declaración del estado de alarma, así como iniciar nuevos procedimientos de contratación, siempre y cuando su tramitación sea por medios electrónicos.
Por otra parte, el DOGC núm. 8727, de 6 de mayo, publica el Acuerdo GOV / 65/2020, de 5 de mayo, que complementa el Acuerdo GOV / 54/2020, de 27 de marzo, y se acuerdan los criterios para reanudar la ejecución de determinados contratos de la Administración de la Generalitat y de su sector público que habían sido suspendidos con el objetivo de reducir riesgos de propagación de la Covidien-19.
En este Acuerdo del Gobierno adoptan diversas medidas en relación con la suspensión de la ejecución de los contratos de obras, los de servicios vinculados a las obras y los de mantenimiento de la Administración de la Generalitat y de su sector público.
El Acuerdo del Gobierno establece una calendario para el levantamiento escalonado de la suspensión de los contratos de obras a fin de preservar las medidas de seguridad y salud pública decretadas, priorizando las que no comporten interacción con usuarios o personas ajenas a la obra . El levantamiento de la suspensión será automática desde la comunicación al contratista en el caso de los contratos de obras cuya ejecución se suspendió por el Acuerdo GOV / 54/2020, de 27 de marzo; cuando la suspensión del contrato se produjera a instancia del contratista, la entidad contratante podrá declarar el levantamiento de la suspensión sin que sea necesaria la petición del contratista, y siempre teniendo en cuenta los términos y el calendario de levantamiento progresivo establecidos en el propio Acuerdo del Gobierno.
Respecto de los contratos de servicios y asistencias técnicas vinculados a obras suspendidas, pero que hayan mantenido la continuidad, se establece una ampliación automática del plazo de ejecución para un periodo de tiempo equivalente al de la suspensión del contrato de obras al que está vinculado.
En cuanto al levantamiento de la suspensión de los contratos de mantenimiento, el Acuerdo del Gobierno prevé los efectos automáticos del levantamiento de la suspensión de estos contratos desde la comunicación al contratista por correo electrónico; sin embargo, respecto de los que afectan a centros del ámbito sanitario y asistencial, se prevé que sea el Departamento de Salud lo que en función de las necesidades determine cuando se produce el levantamiento de la suspensión.
Las distintas situaciones por las que pasa una empresa pueden desembocar en cambios en cuanto a su actividad o su modelo de negocio, y crearse así una nueva sociedad con personalidad jurídica propia, o aportándose tal a una sociedad existente. Es aquí donde se abre un abanico de posibilidades alrededor de la relación entre la Sociedad Beneficiaria y la Sociedad Originaria.
La vida de una empresa es dinámica y está sujeta a variaciones. En ocasiones, estos cambios pueden suponer una transformación de la misma, segregándose una rama de su actividad o escindiéndose una unidad de negocio, y creándose una nueva sociedad con personalidad jurídica propia, o aportándose tal a una sociedad existente (en ambos casos, en adelante “Sociedad Beneficiaria”). En estos supuestos, la Sociedad Beneficiaria puede subrogarse en la posición contractual de la sociedad preexistente (“Sociedad Originaria”) o constituirse como un nuevo ente con ánimo licitatorio propio.
Si dicha modificación no se realiza en consonancia con la obtención de una nueva clasificación o actualización de la misma para la Sociedad Beneficiaria, o con la actualización de la clasificación de la Sociedad Originaria, pueden presentarse problemas a la hora de continuar con los contratos adjudicados o de concurrir a nuevas licitaciones de contratos con la Administración Pública.
Se ha de tener presente que la clasificación es un sistema a través del cual la empresa acredita su solvencia económica, financiera, técnica y profesional, evitando así el tener que justificar tales extremos cada vez que concurra a procedimientos en los que se liciten contratos de características similares. En palabras del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en su Sentencia 219/2019, de 27 de marzo (RJCA/2019/172), “la clasificación de empresas se efectuará en función de los elementos personales, materiales económicos y técnicos de que dispongan respecto de la actividad en que la soliciten y se hará con arreglo a sus características fundamentales”.
Por lo tanto, una modificación puede dar lugar a la alteración de la totalidad o de varios de estos parámetros y afectar a la clasificación de las sociedades. Esta situación resulta especialmente problemática para la presentación de ofertas, sobre todo en un determinado tipo de contrato: el contrato de obras de importe igual o superior a 500.000 euros.
En la licitación de este tipo de contratos, la sociedad licitadora debe acreditar la solvencia mediante su clasificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (“LCSP”).
En el escenario planteado, en el supuesto de que la Sociedad Beneficiaria o la Sociedad Originaria no contasen con la debida clasificación, cabría preguntarse si sería posible basarse en la clasificación de un tercero, al igual que ocurre con la acreditación de la solvencia por medios externos, considerando que la clasificación es un sistema particular de acreditación de la solvencia. En particular, si sería posible basarse en la clasificación de otra sociedad del grupo al que pertenezcan.
En este sentido, resulta pacífica la opción que la LCSP otorga a los licitadores de basarse en la solvencia de terceros, bien sean empresas del mismo grupo o terceros externos. Así se establece en su artículo 75. La doctrina administrativa ha matizado esta posibilidad exigiendo que se cumplan, además, una serie de requisitos: acreditar mediante prueba efectiva que se dispone de los medios de la empresa en la que se basa su solvencia para la ejecución del contrato, tener un mínimo de solvencia propia y respetar el límite de determinados requisitos de carácter cualitativo y personalísimo, como son, por ejemplo, los certificados de calidad.
Del mismo modo, es pacífica también la opción que brinda la LCSP a aquellas compañías que requieran una clasificación de poder basarse en la solvencia de otras sociedades pertenecientes a su mismo grupo (artículo 79.3 LCSP): “En el supuesto de personas jurídicas pertenecientes a un grupo de sociedades, y a efectos de la valoración de su solvencia económica, financiera, técnica o profesional, se podrá tener en cuenta a las sociedades pertenecientes al grupo, siempre y cuando la persona jurídica en cuestión acredite que tendrá efectivamente a su disposición, durante el plazo a que se refiere el apartado 2 del artículo 82, los medios de dichas sociedades necesarios para la ejecución de los contratos”.
Sin embargo, lo cierto es que este artículo parece referirse más bien a la posibilidad de utilizar la solvencia de otra sociedad del grupo para obtener una clasificación propia, que a utilizar la clasificación de la empresa del grupo en favor de una misma en un procedimiento de licitación de un contrato.
Al margen de estos dos preceptos, nada dice la LCSP expresamente acerca de la posibilidad de utilizar la clasificación de una empresa del grupo para participar en una licitación en la que la misma sea obligatoria. Tampoco abundan en la doctrina administrativa pronunciamientos en este sentido tan específico. Pero, aunque no abunden, sí que cabe recordar la resolución 525/2016, de 1 de julio de 2016 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (“TACRC”).
En esta resolución el TACRC permitió a la empresa licitadora acreditar la clasificación requerida basándose en la de su sociedad matriz, para lo que aportó, el certificado de la clasificación y una declaración responsable de la sociedad matriz poniendo a disposición de su filial los medios que necesitaba para la ejecución del contrato:
“Pues bien, como dijimos en nuestras resoluciones 196/2013 y 273/2013, para acreditar la solvencia de la licitadora debería admitirse el certificado de clasificación de la empresa matriz del grupo, junto con la declaración de ésta poniendo a disposición de la licitadora los medios que necesite para la ejecución del contrato si resulta adjudicataria. Si trasladamos esta doctrina a las circunstancias de nuestro caso, nos encontramos con que la documentación acreditativa de la solvencia de la recurrente comprende la clasifi-cación requerida en el PCAP de la sociedad matriz (…), así como una declaración del representante de esta entidad en la que afirma que pone a disposición de la entidad recurrente todos los medios materiales y personales necesarios para la ejecución del contrato, (…), y que responderá solidariamente de las obligaciones derivadas de la ejecución del contrato.”
En base a este pronunciamiento, en el escenario aquí planteado, parece que nada obstaría a la Sociedad Beneficiaria a presentarse a una licitación haciendo uso de la clasificación de su empresa matriz para justificar su solvencia.
Por lo que respecta a la Sociedad Originaria, en el supuesto de que se tratase de la sociedad matriz del grupo, cabe destacar la Resolución 167/2019, de 22 de febrero, del mismo TACRC. En ella, el Tribunal estimó el uso que una empresa había hecho de la clasificación de su filial, sin necesidad de declararlo como medios externos. En base a dicho pronunciamiento, el Tribunal concluyó que los medios de una filial participada al cien por cien por otra empresa no son verdaderamente externos a la matriz sino propios de la misma:
“Por todo ello, debe considerarse que los medios de la filial participada al 100% no son verdaderamente externos de la entidad licitadora sino propios de la misma. Desde esta perspectiva, no habría error en el DEUC y la recurrente no lo estaría modificando en el trámite del art. 150.2 LCSP. Pero aun en el caso de considerarse que hay error, con los antecedentes expuestos, es claro que sería un error excusable y por ello subsanable.”
De acuerdo con este pronunciamiento, en el escenario planteado, parece igualmente que nada obstaría a la Sociedad Originaria a utilizar la clasificación de alguna de sus filiales para concurrir al procedimiento de licitación, al considerarse medios propios.
Adicionalmente y sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de que la Sociedad Beneficiara o la Sociedad Originaria (si no fuera matriz), pretendiera utilizar la clasificación de otra sociedad que se encuentre a su mismo nivel en la estructura del grupo, cabe indicar que no existen pronunciamientos precisos que permitan acotar una respuesta a la opción aquí planteada.
Por tanto, a la vista de lo expuesto, una empresa interesada en licitar a un contrato en el que la acreditación de la solvencia mediante la clasificación sea obligatoria, podría presentarse haciendo uso del certificado de su matriz, o ésta haciendo uso de los medios de su filial, siempre que tal clasificación se corresponda con la exigida por los pliegos que rijan la licitación.
Aprobación de las bases y convocatoria de las subvenciones para trabajadores y trabajadoras autónomas de la ciudad afectados por el cese o la disminución de la actividad económica
https://bop.diba.cat/temp/05_022020006258.pdf
El día 14 de mayo de 2020 la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación (OIReSCON) ha publicado esta actualización del Informe Especial de Supervisión, que recoge los resultados de la supervisión del principio de publicidad en los contratos tramitados por vía de emergencia, en el período del 14 de marzo -fecha en la que se declaró el estado de alarma- al 13 de mayo.
En esta actualización, se concluye, entre otros aspectos, que "desde el cierre del primer Informe Especial de Supervisión de fecha de 27 de abril hasta el 13 de mayo, fecha en la que se cierra esta actualización, se ha incrementado de manera notable el número de publicaciones de tales contratos en los perfiles del contratante ". Así, se destaca que "hay publicados 2.942 contratos tramitados por vía de emergencia a día 13 de mayo ante los 618 contratos publicados el 27 de abril". Por otra parte, se concluye que "se ha identificado que los 632 contratos tramitados por vía de emergencia (contratación menor excluida) vinculada a la causa COVID-19 publicados en las Plataformas de Contratación Autonómicas, 283 contratos no constan entre los contratos publicados por PLACSP en sus datos abiertos "; y en este sentido, se recuerda "la obligación del artículo 347 de la Ley en tanto que los resultados de todas las licitaciones deben estar en la Plataforma de Contratación del Sector Público".
El día 14 de mayo de 2020 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha emitido esta Sentencia, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial relativa a si las Directivas de recursos -la Directiva 89/665 / CEE y la Directiva 92/13 / CEE-, así como la Directiva 2007/66 / CE -que modifica a las dos anteriores, y la Directiva 2014/25 / UE se oponen a una normativa nacional que permite imponer una sanción en forma de multa a la entidad adjudicadora y también al adjudicatario de un contrato para realizar una modificación il • legal de este contrato durante su ejecución, sin recurrir a un nuevo procedimiento de licitación.
El TUE declara que las Directivas de recursos, la Directiva 2007/66 / CE y la Directiva 2014/25 / UE "deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que, en un procedimiento de recurso incoado de oficio por una autoridad de control, permite imputar una infracción e imponer una multa no sólo al poder adjudicador sino también al adjudicatario del contrato en el supuesto de que, con ocasión de la modificación de un contrato público durante su ejecución , se hayan eludido irregularmente las normas de licitación pública ". Sin embargo, señala que "cuando tal posibilidad esté prevista por la normativa nacional, el procedimiento de recurso debe respetar el Derecho de la Unión, incluidos los principios generales de éste, en la medida que el mismo contrato público de que se trate esté comprendido en el ámbito de aplicación material de las Directivas sobre contratación pública, ya sea ab initio o raíz de su modificación il • legal ".
Asimismo, indica que "la cuantía de la multa que sanciona la modificación il • legal de un contrato público celebrado entre un poder adjudicador y un adjudicatario se determinará tomando en consideración la actuación de cada una de las partes".
Ya están disponibles en el portal web de contratación pública de la Generalidad de Cataluña las resoluciones del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público (TCCSP) siguientes:
- Resolución 170/2020: Desestimación. Adjudicación. No se aprecian los motivos del recurso. Póliza de seguro de responsabilidad civil exigida como solvencia económica "diferida" en esta contratación: acreditación en tiempo y forma por la empresa adjudicataria. Falta de vulneración del secreto de las proposiciones ni de la objetividad e imparcialidad en la valoración de las ofertas por los criterios dependientes de un juicio de valor (sobre 2): la valoración económica de las mejoras evaluables de forma subjetiva venía exigida en el PCAP y no avanzaba ni permitía conocer el contenido del sobre 3 de las proposiciones. Valoración de las ofrecidas por los criterios dependientes de un juicio de valor: falta de introducción ex novo en el informe técnico de parámetros de valoración no previstos en el PCAP. Temeridad y mala fe: no se aprecia.
- Resolución 171/2020: Desestimación. Adjudicación. Función revisora. Discrecionalidad técnica. Presunción de validez de los actos e informes del órgano de contratación. Lex inter partes. Condiciones para excluir una proposición de la licitación. Improcedencia del recurso indirecto contra los pliegos. Doctrina sobre las mejoras. Interpretación y aplicación correctas de los pliegos en la valoración de la oferta adjudicataria.
- Resolución 172/2020: Inadmisión. Contrato licitado por un consorcio del que se concluye que es una entidad del sector público que no tiene la condición de poder adjudicador. Análisis de los requisitos normativos y jurisprudenciales para delimitar el carácter de poder adjudicador de un ente, entidad u organismo. Falta de competencia del Tribunal para conocer el recurso presentado. Traslado del recurso al órgano de contratación para que le dé el trámite que legalmente corresponda, dada la incorrecta indicación del régimen de recursos en el pliego regulador de la licitación, que no puede afectar a la empresa recurrente.
- Resolución 173/2020: Desestimación. Adjudicación. Condiciones restrictivas para excluir una proposición. Interpretación y aplicación correctas de los pliegos en la valoración de la oferta adjudicataria. Potestad de interpretación de los pliegos. Multa: no procede.
- Resolución 174/2020: Desestimación. Exclusión. Contaminación documental: inclusión de información de carácter relevante evaluable de forma automática en el sobre de la documentación correspondiente a los criterios evaluables mediante juicio de valor. Vulneración del secreto de las ofertas efectiva y real. Lex inter partes. Potestad de interpretación de los pliegos.
- Resolución 175/2020: Estimación. Adjudicación. Allanamiento del órgano de contratación que no se aprecia contrario al ordenamiento jurídico. Existencia de contaminación documental y vulneración de los pliegos.
- Resolución 176/2020: Desestimación. Adjudicación. Función revisora. Discrecionalidad técnica. No existencia de los motivos de incumplimiento al • alegados por la recurrente. Interpretación pliegos: órgano de contratación. Lex inter partes.
- Resolución 177/2020: Desestimación. Exclusión. Falta de acreditación de la solvencia técnica mínima exigida en esta licitación en los términos establecidos en el PCAP. No se aprecian los motivos • alegados por la recurrente. Lex inter partes. Interpretación de los pliegos. Exclusión correcta de la recurrente.
- Resolución 178/2020: Estimación parcial. Pliegos. Subrogación de personal con discapacidad: previsiones imperativas y de salvaguarda del convenio col • lectivo de aplicación, que debe abarcar todo el personal con discapacidad ex artículo 130.2 de la LCSP. Estimación del recurso en el sentido de que el órgano de contratación incluya en la documentación contractual la información sobre los contratos de trabajo en cuestión para permitir a las potenciales empresas licitadoras una exacta evaluación de los costes laborales que pueda implicar la subrogación laboral, con apertura de un nuevo plazo de presentación de las ofertas. Determinación del presupuesto base de licitación: se aprecia conforme a las determinaciones del artículo 100 de la LCSP y el dimensionamiento del servicio diseñado para el órgano de contratación, que se presume proyectado dentro de su margen de discrecionalidad y de acuerdo con los principios de necesidad, idoneidad y eficiencia del artículo 28 de la LCSP. La eventual subrogación laboral es un dato, pero no la única, a tener en cuenta en el diseño de la futura licitación y el ajuste del presupuesto base de licitación a precios de mercado, sin que pueda condicionar el dimensionamiento de la licitación.
El TCCSP resuelve un recurso contra los pliegos que rigen la licitación de un contrato de servicios de limpieza, mantenimiento y conservación de las zonas verdes y el arbolado viario -dividido en tres lotes, uno de los cuales está reservado a centros especiales de trabajo ( CET). La entidad recurrente fundamenta el recurso en dos motivos: por un lado, la vulneración del artículo 130 de la LCSP -relativo a la información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo-; y por otro, la vulneración del artículo 100 de la LCSP -relativo al presupuesto base de licitación.
Así, el primer motivo del recurso radica en dilucidar si los pliegos impugnados incumplen la obligación que impone el artículo 130 de la LCSP de informar sobre la eventual subrogación laboral que pueda tener lugar en el servicio licitado. Sobre este respecto, el Tribunal, tras señalar que el servicio licitado ha venido siendo ejecutado anteriormente por la entidad recurrente -que tiene reconocida la condición de CET-, que la relación contractual que unía la entidad recurrente y el Ayuntamiento solicitante finalizó, por el transcurso del plazo pactado, y que el convenio col • lectivo de aplicación previsto de forma obligatoria la subrogación laboral del personal que estuviera adscrito a la prestación del servicio y cumpla los requisitos establecidos, manifiesta que "estableciéndose la subrogación laboral en el convenio col • lectivo de referencia, ya entra en juego la obligación del PCAP de información sobre los contratos de trabajo del personal adscrito ex artículo 130.1 de la LCSP, que, en el caso examinado, debe incluir necesariamente el personal con discapacidad, tal como puntualiza el artículo 130.2 in fine de la misma ley ".
Asimismo, si bien el Ayuntamiento argumenta que la entidad recurrente no "solo • licitar-le" la subrogación del personal adscrito, el TCCSP afirma que "esta circunstancia, a criterio de este Tribunal, no impediría que la subrogación laboral pudiera llegar a tener lugar en el servicio objeto de esta licitación, en virtud de las disposiciones imperativas y de salvaguardia previstas en el artículo 39 del convenio col • lectivo con que se basan las mismas partes confrontadas, y sobre la aplicabilidad de las corresponde dirimir a los órganos administrativos y jurisdiccionales correspondientes del orden laboral y social, no este Tribunal ni la jurisdicción contencioso administrativa ", en tanto que su función revisora circunscribe su marco competencial en la vulneración de la normativa y los principios rectores de la contratación pública -en el caso examinado, las obligaciones de información que impone el artículo 130 de la LCSP los pliegos.
Además, el Tribunal señala que "se observa que las disposiciones contenidas en el artículo 130.1 de la LCSP y el convenio col • lectivo operan de forma independiente a la diligencia de la actuación del órgano de contratación en cuanto a la obtención de la información pertinente a los efectos de la eventual subrogación, así como de las empresas implicadas en el tráfico entre contratos sobre el objeto contractual licitado ".
En consecuencia, el TCCSP estima el recurso en la primera cuestión planteada a fin de que "el órgano de contratación incluya en la documentación que establece las condiciones de la licitación la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo que establece el artículo 130 de la LCSP, para permitir a las potenciales empresas licitadoras una exacta evaluación de los costes laborales que pueda implicar la medida de la subrogación laboral, y otorgue un nuevo plazo de presentación de las proposiciones ".
En cuanto al segundo motivo del recurso, si bien la entidad recurrente considera que el presupuesto base de licitación (PBL) no se encuentra adecuado a los precios del mercado, con vulneración del artículo 100 de la LCSP, por el hecho de no incluir los costes de la subrogación laboral, el Tribunal recuerda que "la medida de la subrogación laboral es, ciertamente, un dato, pero no la única, a tener en cuenta por el órgano de contratación en la confección de la futura licitación y la ajuste del PBL a precios de mercado ", pero matiza que" no puede condicionar el órgano de contratación hasta el punto de erigirse en un contingente mínimo a incluir en las sucesivas licitaciones, en tanto que éstas se han de diseñar , dentro de los márgenes de discrecionalidad que dispone el órgano de contratación, para satisfacer las estrictas necesidades que presente el servicio a contratar, dentro de los principios de idoneidad y eficiencia que establece el artículo 28 de la LCSP ".
Por ello, el Tribunal llega a la conclusión de que "la sola concurrencia de la eventual subrogación laboral que ha llevado a la estimación del primer motivo del recurso no puede llevar automáticamente a afirmar que el presupuesto base de esta licitación no esté ajustado a precios de mercado ", dado que este presupuesto, como el mismo dimensionamiento del servicio en cada uno de los lotes licitados, se presumen establecidos por el órgano de contratación de acuerdo con las necesidades de la contratación que él conoce y los principios de idoneidad y eficiencia que le impone el artículo 28 de la LCSP. Asimismo, indica que el desglose del presupuesto base de licitación "aprecia ajustado a las determinaciones del artículo 100.2 de la LCSP y los convenios col • lectivos sectoriales que resulten de aplicación, partiendo de la base de aquella presunción, esto es, entendiendo que recoge las necesidades de la contratación "y que la eventual subrogación laboral que pueda tener lugar en los servicios objeto del contrato no tiene por qué condicionar el dimensionamiento de la licitación. En consecuencia, el TCCSP desestima el recurso en el segundo motivo.
Según un análisis para detectar el efecto del Covid-19 en la licitación pública durante esos dos meses.
Hace 5 días, aunque la contratación pública se ha reactivado y se ha levantado la suspensión a más de 5.000 concursos, la situación excepcional que estamos viviendo ha afectado durante más de un mes a la convocatoria de nuevos concursos y detuvo numerosos procedimientos que estaban abiertos. Así, el número de concursos convocados cayó durante el tiempo del estado de alarma un tercio. Hace 2 meses, mientras que en abril el número cae hasta 2.173, se han convocado 6.090 nuevos procedimientos, en marzo. La mayor parte de los concursos convocados en marzo, adicionalmente, corresponde a la primera quincena, así como la gran parte del presupuesto dedicado a ellos. Éstos son algunos de los datos extraídos del análisis que la asesora Doubletrade realizó para detectar los efectos del Covid-19 en la licitación pública durante los meses de marzo y abril.
Cabe enfatizar que, durante este tiempo, el Gobierno adoptó medidas para hacer frente al Coronavirus: el jueves 12 de marzo se han tomado medidas para la contratación de emergencia y, dos días después, se ha declarado el estado de alarma, deteniendose los plazos administrativos para la tramitación de los procesos de las entidades de la área pública. Hace 1 mes, las asociaciones de empresarios pidieron la reactivación de las licitaciones, aunque después se han aprobado medidas maravillosas y avales públicos para hacer frente al impacto económico y social. Hace 15 días, de ese mes se empezaron a acelerar las diligencias administrativas y las licitaciones, el lunes 27, y ya en mayo se ha reactivado la actividad.
Hace 2 meses, de marzo se han convocado concursos públicos por valor de 2.579M €, durante la primera quincena, pero la cifra cae tras la interrupción de la contratación pública hasta los 616M€. Aunque repunta ligeramente, en abril se mantiene a la baja: la primera quincena se han convocado licitaciones por un valor de 1.121M€ y la segunda quincena por 977M€.
Los contratos de servicios son los más convocados en ambos meses, superando el 50% en marzo y el 47% en abril. Le siguen los contratos de suministros, con un 26% y 27% respectivamente, después los de obras y, finalmente, los de estudios e informes.
Por otra parte, aprobadas obras nuevas, pero también de reforma
«El Gobierno haya acordado que las actividades no elementales, entre las que se encontraba la construcción, se detengan a partir del 30 de marzo», apreciaba Consejo de la Arquitectura de España El lunes 30 de marzo positivamente.
[1] Ubicada en el nororiente de la península ibérica, ocupa un lugar de unos 32 000 km² que limita al norte con Francia y Andorra, al oriente con el océano Mediterráneo a lo largo de una franja marítima de unos 580 kilómetros,[4] al sur con la Comunidad Valenciana y al occidente con Aragón .
Andalucía es una comunidad autónoma de España reconocida como nacionalidad histórica por su Estatuto de Autonomía,[3] compuesta por las provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla.
Comunidades con más concursos
Hace 1 mes, Cataluña, Madrid y Andalucía han sido las comunidades donde más concursos se han convocado tanto en marzo como superando los 700 y los 300 concursos convocados, respectivamente.
La área más convocado tanto en marzo como en abril es el de la construcción , seguida con mucho por las servicios profesionales y financieras .
Hace 1 mes, en total se han visado un total de 1.895 obras de las cuales un %66 correspondían a construcción de edificación y un %34 a construcción civil,. Adicionalmente, se publicaron 1.049 proyectos, un 60% de ellos dedicados a edificación y un 40% de ellos dedicados a construcción civil. Aunque aún no se alcanzan los niveles de visado de obras existentes al principio del mes de marzo, tanto el visado de obras como el consentimiento de proyectos fue en incremento durante el mes.
En cuando a los concursos que se han observado afectados por la situación excepcional, mientras que en el mes de abril padecieron alguna alteración 3.061, en el mes de marzo se han contabilizado 4.125 concursos afectados . De estos, se los han reanudado 836 y 2.225 han sido postergados, ampliados o suspendidos.
Las áreas que más han padecido alteraciones en sus concursos son los de construcción y de servicios profesionales y financieros. En el caso de la construcción, un 19% de concursos en ambos meses padecieron alteraciones; Hace 1 mes, en el caso de los servicios profesionales, un %13 las padecieron y un %10 en abril.