Article de Mercè Corretja a l'Observatorio de Contratación Pública
El pasado 4 de junio el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia por la que inadmite y desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la empresa PROTECCIÓN DE PATRIMONIOS, S.A., contra la Resolución de 21 de junio de 2016 del órgano colegiado de contratación centralizada de la Administración catalana, la “Comissió Central de Subministraments de la Generalitat de Catalunya” (CCS en adelante), por la que se acuerda resolver el Acuerdo Marco de vigilancia y seguridad suscrito con dicha empresa el 17 de septiembre de 2014 por incumplimiento culpable de las condiciones del contrato, con imposición de costas a la recurrente.
Esta Sentencia es de gran importancia por cuanto reconoce expresamente que el incumplimiento de las condiciones laborales establecidas en un convenio colectivo sectorial en la ejecución de un contrato puede suponer también una vulneración grave y esencial de la relación jurídica contractual derivada del contrato público, avalando así, una importante cláusula social para proteger y garantizar los derechos de los trabajadores.
El pliego del Acuerdo Marco de seguridad y vigilancia de la CCS (exp. 2013/1) es anterior a la vigente LCSP y se basa en el Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. Recordemos que la vigente LCSP ha reforzado la valoración de las condiciones sociales y laborales en la puntuación de las ofertas (artículo 145); la aplicación de las condiciones salariales previstas en los convenios colectivos en la ejecución contractual (artículo 201) o las condiciones sociales y laborales como condiciones especiales de ejecución (artículo 202).
El Acuerdo Marco analizado por la Sentencia, aun siendo anterior a la LCSP, destaca por contener numerosas cláusulas sociales tanto en la fase de selección del contratista como en la fase de ejecución del contrato pero, sobre todo, por la creación de un órgano mixto de seguimiento, el Comité de Seguimiento Mixto, integrado por representantes de la Administración catalana, de las organizaciones empresariales y de las sindicales representativas en el sector y por regular un mecanismo para asegurar el cumplimiento de dichas cláusulas: las auditorías de seguimiento.
El Comité de Seguimiento Mixto se reúne periódicamente para realizar el seguimiento del contrato y resolver dudas, incidencias, etc. Además, en febrero de 2016, aprobó un Código de Buenas Prácticas, a modo de catálogo de principios, ejemplos de buenas prácticas, orientaciones y pautas a seguir en la contratación de los servicios de vigilancia y seguridad, que se inspira en gran medida en las cláusulas sociales contenidas en el pliego del Acuerdo Marco, y que ha servido para la redacción del Acuerdo Marco vigente en la actualidad (exp. 2017- 4).
Algunas de las cláusulas sociales que se puntúan en la fase de selección de las ofertas, por ejemplo, son las medidas de promoción de la igualdad de trato entre mujeres y hombres, las medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y las medidas en materia de seguridad y salud laboral y la formación. En cuanto a la fase de ejecución, y entre las obligaciones que debe cumplir el contratista, se regula desde el cumplimiento de toda la normativa sobre prevención de riesgos laborales, integración de personas con discapacidad, obligaciones fiscales, ambientales, de protección del empleo, etc. hasta la obligación de prevenir, controlar y erradicar el acoso sexual o por razón de sexo.
Entre las obligaciones de cumplimiento obligatorio se incluye de forma expresa la de garantizar las condiciones laborales establecidas en el convenio colectivo sectorial vigente a las personas adscritas a la ejecución del contrato durante toda su vigencia. Dicha obligación tiene el carácter de condición esencial del contrato de acuerdo con la cláusula 21.1 del pliego modelo para la contratación derivada y, por ello, se realiza un seguimiento de su cumplimiento mediante auditorías.
El órgano encargado de realizar las auditorías fue, en el caso objeto de la Sentencia, la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Generalitat de Cataluña. El informe de auditoría subrayó, en el caso de la empresa condenada, la existencia de trabajadores a tiempo parcial que realizaban horas extraordinarias o el incumplimiento del número de horas extraordinarias permitidas por el Real Decreto legislativo 2/2015, que aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, por lo que el informe concluyó señalando que se había vulnerado el convenio colectivo sectorial. En la medida que dicho incumplimiento constituía el incumplimiento de una condición esencial del contrato, tal como se ha dicho, la CCS acordó resolver el contrato con la empresa afectada, por incumplimiento contractual culpable. La resolución no sólo afecta al contrato derivado sino al propio Acuerdo Marco, lo que impide la prórroga de otros contratos existentes o bien que la empresa pueda presentarse a otras licitaciones de contratos derivados del mismo Acuerdo Marco.
La empresa recurrió contra dicha resolución solicitando, por un lado, una indemnización por daños y perjuicios, y por otro, la nulidad del Acuerdo Marco. Entre los argumentos esgrimidos, la empresa alega que no existe vulneración de los derechos reconocidos de los trabajadores en el convenio colectivo de aplicación, que las irregularidades detectadas fueron inducidas por la entidad contratante sin que estén configuradas como causa de resolución, que no suponen un incumplimiento de obligaciones esenciales, que se vulnera el principio de proporcionalidad y, finalmente, que no se alteraron las condiciones en las que se desarrolla la concurrencia de otras empresas del sector que han suscrito el Acuerdo Marco.
La Sentencia desestima cada una de las alegaciones y considera probadas las irregularidades detectadas por el informe de auditoría. Tal como ha señalado la jurisprudencia y destaca la Sentencia, para que haya una causa de resolución el incumplimiento del contrato debe tener carácter sustancial, siendo insuficiente cualquier acción u omisión del contrato. En el caso analizado, el Tribunal señala que el pliego subraya de forma expresa la obligación de dar cumplimiento a las condiciones laborales del convenio colectivo sectorial aplicable, (cláusula 21.1), por lo que, de acuerdo con el artículo 223.f) del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que establece como causa de resolución del contrato el incumplimiento de las obligaciones contractuales esenciales, calificadas como tales en los pliegos o en el contrato, debe concluirse que se ha producido un incumplimiento sustancial.
La Sentencia destaca la gravedad del incumplimiento detectado señalando el carácter personal de la prestación del servicio de seguridad y vigilancia y por ello concluye que: “el incumplimiento de obligaciones de carácter laboral supone una vulneración grave y esencial en el contexto de la relación jurídica entablada entre las partes.”
Asimismo, se desestima el argumento de la falta de proporcionalidad, por entender que “es totalmente adecuado imponer en los pliegos y considerar como incumplimientos esenciales lo realizado por la empresa recurrente.” Por todo ello, además de inadmitir la petición de indemnización y desestimar la solicitud de nulidad del Acuerdo Marco, impone las costas a la empresa recurrente.
Con esta Sentencia se consolida el valor del contrato público como instrumento para aplicar y garantizar los derechos laborales de los trabajadores previstos en la legislación y en los convenios colectivos pero, al mismo tiempo, también cabe destacar no sólo la importancia de las cláusulas sociales en la contratación pública como factor de calidad sino especialmente de su seguimiento y control mediante mecanismos efectivos, clave para una correcta ejecución contractual.
SE APUNTA UNA INMEDIATA MODIFICACIÓN DE LA LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO CON EL FIN DE GESTIONAR DE MODO MÁS ÁGIL LOS FONDOS DE RECUPERACIÓN EUROPEA QUE RECIBIRÁ ESPAÑA. Durante estos últimos tres meses, hemos dado cuenta de la tramitación que se sigue en el Congreso de los Diputados con la finalidad -entre otras- de introducir modificaciones en la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público (Ver aquí -entradas 1092 y 1091-). Así mismo nos hemos hecho eco de la publicación en el BOE de una modificación de la Ley de contratación pública que no ha sido tal (Ver aquí referencia 1105), pues ya se encontraba modificada por el Real Decreto-Ley 16/2020 de 29 de abril, posteriormente convalidado por el Congreso de los Diputados.
Pues bien, con ocasión de la intervención del presidente del Gobierno en la clausura del II Foro La Toja-Vínculo Atlántico, el pasado 3 de octubre, Pedro Sánchez anunció (Véase este vídeo, minuto 18:10 y siguientes, o léase aquí la transcripción de la conferencia -página 8-), que con la finalidad de facilitar la gestión de los fondos provenientes del Fondo de Recuperación Europea, se darán a conocer este miércoles 7 de octubre las líneas maestras del Plan de Recuperación y Resiliencia que España negociará con la Unión Europea, así como los programas principales del Fondo de recuperación europeo. Entre esas actuaciones anunció ya la próxima aprobación mediante un Real Decreto Ley, de aquellas medidas que eliminarán las principales barreras legales y operativas de la administración para gestionar los fondos europeos con eficacia y poder facilitar la absorción de esos fondos (Véase esta nota de prensa de La Moncloa). Tales medidas, sin duda, hacen referencia -entre otros aspectos- a la simplificación de trámites en la contratación pública. A ese respecto el diario El Confidencial bajo el título El Gobierno agilizará la contratación pública para no perder parte de los fondos de la UE, da cuenta de la intención del Gobierno de introducir modificaciones normativas que agilicen tanto los procedimientos de licitación pública como la ejecución de los contratos. El citado artículo recoge la opinión de la patronal CEOE y de expertos en la materia (Javier Vázquez Matilla –@Javiervazquezma– y Elisa de la Nuez). (Acceder aquí o aquí a la noticia de El Confidencial), sobre el camino que debe orientar esta reforma de la Ley.
El Gobierno estudia agilizar los procedimientos dentro de la Ley de Contratos
https://cincodias.elpais.com/cincodias/2020/10/01/companias/1601574741_950555.html
Las diferentes administraciones públicas destinaron 54,2 millones de euros a los inmuebles residenciales de protección oficial, frente a los 26,9 millones de un año antes.
Las administraciones públicas aceleran su inversión en vivienda. Los diferentes organismos públicos han destinado 52,2 millones de euros a inmuebles residenciales de protección oficial durante el octavo mes del año, según los datos publicados por la Asociación de Empresas Constructoras y Concesionarias de Infraestructuras, Seopan. De este modo, la inversión en vivienda de protección oficial se ha multiplicado por dos respecto al mismo mes del año pasado, cuando la administración invirtió 26,9 millones de euros en este tipo de activos. El incremento del capital destinado a activos residenciales contrasta con la caída del 36,8% que se ha registrado en el total de licitaciones para obra pública, que ha pasado de 13.065 millones de euros entre enero y agosto de 2019 a 8.263 millones de euros en el mismo periodo de este año. La inversión pública en activos residenciales representó el 5,9% del capital destinado a obras públicas En lo que va de año, las diferentes administraciones públicas han destinado 393,2 millones de euros a la vivienda pública, un 17,4% más que en el mismo periodo de 2019, gracias al fuerte incremento de las licitaciones que ha habido entre junio y agosto, tras frenar con fuerza en marzo y abril a causa del confinamiento provocado por la pandemia. En concreto, la inversión pública en activos residenciales representó el 5,9% del capital destinado a obras públicas en el octavo mes del año, que alcanzó 913,7 millones de euros. En el mismo periodo del año pasado, los activos residenciales representaron sólo el 1,7% de las inversiones totales. Asimismo, en el acumulado del año, la vivienda pública ha copado el 4,8% de los 8.263 millones destinados a obras públicas; mientras que entre enero y agosto de 2019 esta cifra fue del 2,6% del total de capital destinado a este tipo de inmuebles e infraestructuras. En el acumulado del año, la vivienda pública ha copado el 4,8% de los 8.263 millones destinados a obras públicas En el conjunto del año, la mayor parte de la inversión en pisos de protección oficial se ha destinado a la construcción de obra nueva. En concreto, las administraciones han destinado 323,3 millones a obra nueva, el 82,2% del total; mientras que la rehabilitación y mantenimiento de edificios ya existentes ha significado un gasto de 69,9 millones, un 17,8% del total. En términos interanuales, la inversión en construcción de nuevos inmuebles públicos se ha incrementado un 40,6% respecto a los 229,9 millones de un año atrás. Por su parte, el presupuesto destinado a reformas se ha reducido en un tercio, tras registrar 104,8 millones entre enero y agosto del año pasado.
1. Introducción: a vueltas con lo normal y lo anormal.
Hace unas pocas semanas nos preguntábamos en este mismo espacio de reflexión si no sería preciso encontrar un nuevo equilibrio más satisfactorio, que el que en la actualidad se producía con la regulación de las bajas temerarias. Las ofertas a coste cero. Una situación derivada de la existencia de una regulación, más formal o procedimental que material, y que ocasionaba situaciones que podrían poner en peligro el interés público durante la ejecución del contrato y cuestionar otros bienes jurídicos que como promover una sana competencia resultaban distintos pero tan dignos de protección como la consecución de la mejor oferta económica.
La cuestión traída con anterioridad a colación, suscitada a propósito de la renuncia por parte del licitador al beneficio industrial y a los gastos generales, y que ha sido objeto de una reflexión más profunda en el número 212 de la Revista de Administración Pública, tenía como objetivo alertar de los posibles riesgos en que se podía incurrir en la admisión, aún cuando fuese selectiva, de ofertas en que no se producía ningún beneficio para el contratista. Si esto dicho así, parece de Perogrullo advertirlo, pudiera suceder sin más. Las cosas, me temo, en la vida real (no en la evangélica), en el mercado real, no son así para los operadores económicos prevenidos.
Y es que, como ya nos hacíamos eco en esa entrada, ha de asociarse lo normal a lo común o a lo habitual y que lo “anormal”, por lo tanto, es justo lo contrario: lo infrecuente, lo que escapa de lo común o de la lógica. Y, con ello, debe tenerse en cuenta el tipo de contrato, la complejidad de la prestación y la referencia de los precios de mercado (entre otros, puede verse el Acuerdo 9/2017 TACPA). Y no parece, por mucha justificación que pueda aportarse, que licitar con pérdidas sea lo normal. Desde luego escapa a la lógica luego y debe haber razones, que en la medida que sean legítimas no habrá nada que objetar, pero no en otros casos como con más reiteración de la que debiera acontecer está sucediendo.
La pregunta a responder es la siguiente: ¿resulta admisible dicha posición del contratista, en un proceso de concurrencia competitiva a fin de conseguir un contrato oneroso, si se tiene en cuenta la diversidad de funciones que hoy cumple la contratación pública?. La denominada compra pública estratégica es compatible con esa posibilidad habremos de preguntarnos.
2. Las ofertas a coste cero: a propósito de la reciente jurisprudencia europea.
De aquellos barros estos lodos expone, con sabiduría, el refranero español. La opción por reducir la intervención del legislador europeo a la meramente material, verbigracia preceptividad de un procedimiento contradictorio a fin de determinar si existen razones suficientes que acrediten la viabilidad de la oferta realizada y prácticamente punto final, ha derivado en la paradójica situación que refleja la Sentencia de TJUE de 10 de septiembre de 2020 (asunto C-367/19). Aunque no solo ésta, advirtámoslo desde el principio.
En esta resolución jurisdiccional europea, que como hemos apuntado tiene precedentes en el ordenamiento jurídico español (como botón de muestra puede verse la Resolución 159/2020 de 1 de junio de 2020, rec. 410/2019, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía), el alto Tribunal ha de enfrentarse a dos cuestiones:
la primera, si un contrato puede calificarse de «contrato oneroso», en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 5, de la Directiva 2014/24, cuando el poder adjudicador no se obliga a proporcionar ninguna contrapartida a la otra parte contratante, pero esta última obtiene, merced al contrato, acceso a un nuevo mercado o a nuevos usuarios, consiguiendo por tanto referencias, lo que para ella puede representar una ventaja económica futura;
y si, como segunda cuestión sometida al Tribunal, este precepto puede servir por sí mismo de fundamento legal para justificar el rechazo de una oferta cuyo importe se ha fijado en cero euros.
El Tribunal, a mi juicio de forma acertada y con base en la propia jurisprudencia europea y las reflexiones realizadas a este propósito por el Abogado General, rechaza la primera posibilidad, en base a dos tipos de razones: el carácter sinalagmático de los contratos públicos y que ese carácter sinalagmático se traduce necesariamente en la creación de obligaciones jurídicamente vinculantes para cada una de las partes, cuyo cumplimiento debe poder reclamarse judicialmente. Las eventuales ganancias que pudiese obtener son excesivamente aleatorias a juicio del Tribunal.
Ahora bien, en relación a la segunda cuestión, si el precepto puede servir de fundamento, en sí mismo, para la exclusión del licitador no alcanza similar conclusión por considerar a este tipo de oferta como una oferta anormalmente baja y, por ello, quedar sujeta al procedimiento contradictorio establecido para este tipo de ofertas.
Una cosa y la contraria. Me explico. ¿Qué sentido tiene someter a un procedimiento contradictorio de justificación de las razones que han llevador a realizar dicha oferta al licitador si esta es, en si misma incompatible, con la propia naturaleza de los contratos públicos? ¿Cabe pensar que existiría una justificación a dicho proceder que no fuese, por naturaleza, aleatoria?. En mi opinión no.
O tal vez sí, siempre que dicha actuación estuviese integrada, como se razona en el supuesto analizado en la Resolución del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía antes aludido, en otros conceptos como el beneficio industrial o los gastos generales. Es decir que, en realidad, no fuese cero. Y a estos efectos, razona el órgano administrativo autonómico, se podría llegar a la conclusión de que:
“De aceptar la tesis de la entidad STUDIUM y del órgano de contratación se podría llegar al absurdo de entender el presente contrato como gratuito o lucrativo para la Administración, ya que una de las partes, la persona contratista, realizaría la prestación por mera liberalidad, sin esperar nada a cambio. Piénsese, que al igual que manifiesta dicha entidad que las funciones de coordinación las va a realizar sin coste por tener en su plantilla personal que puede realizarla, afirmara lo mismo respecto del personal experto en talleres y señalara, asimismo, que los gastos generales y de estructura no le supone un coste añadido para este contrato al estar ya asumido por la empresa previamente y, por último, indicara que con objeto de asumir cuota de mercado en el presente caso no repercutiría beneficio industrial alguno. En definitiva, se llegaría al absurdo de ofertar la ejecución de un contrato en su totalidad a coste cero para la Administración, lo que iría en contra del carácter oneroso de los contratos, ex artículo 2.1de la LCSP”.
Para añadir que:
“Este Tribunal, así como el resto de los órganos administrativos de revisión de decisiones en materia contractual, vienen aceptando que determinadas actuaciones a realizar en la ejecución del contrato pueden ser ofertadas a coste cero, sin gasto para la Administración, entre otras, aquellas que puedan implicar mayores prestaciones de las definidas en el objeto del contrato, las más accesorias dentro de las prestaciones exigidas, determinados costes y algún precio unitario, siempre y cuando su coste se contenga subsumido dentro de la oferta global o de los gastos generales o del beneficio industrial, circunstancias que no concurren en el supuesto examinado en el que como afirma STUDIUM las funciones de coordinación no les supone coste añadido en relación a este contrato, al estar ya asumido por la empresa previamente por tener personal fijo que ejerce esas tareas, por lo que el coste es cero euros”
Verbigracia el coste, que existe por tanto, se encuentra subsumido. Pero coste hay y no es cero.
Pueden verse, en la misma línea de razonamiento, otras resoluciones de órganos administrativos contractuales cómo la del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, entre otras, en la Resolución 25/2018, 17 de enero del Tribunal Administrativo del Cabildo de Gran Canaria sobre Contratos Públicos en su Acuerdo 8/2018, de 15 de mayo. Y, asimismo en el ámbito jurisdiccional, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia 101/2017, de 8 de marzo de 2017 (rec. 87/2016).
3. ¿Las cosas pueden ser gratis? O cuando en apariencia lo son ¿existe el riesgo de desproteger bienes jurídicos que han de ser objeto de protección en el sector público?
ANSTAAFL es una sigla del adagio en inglés “There Ain’t No Such Thing As A Free Lunch” (o su equivalente en latín “nunquam prandium liberum”) que podría traducirse cómo que no existe un almuerzo gratis, tal cual popularizara Milton Friedman, bien es cierto que la frase no tiene un origen totalmente cierto. Y que, asimismo, podría reconducirse a otro refrán muy castizo: nadie da duros a cuatro pesetas.
La frase en sus distintas derivadas, en cualquier caso, tiene la virtud de poner negro sobre blanco lo que debiera resultar evidente y, sin embargo, algunos se resisten a ver. Y es que, aunque suene obvio, hemos de reiterar que todo tiene un coste. Es falaz, por tremendamente falso, atribuir el concepto de gratis a una prestación ya sea privada ya fuere pública salvo los negocios jurídicos que, efectivamente, responden a esa naturaleza (y aún así habría de determinarse si estos no implican una retribución en otros aspectos). Si no lo paga uno lo paga otro y sólo la demagogia ampararía estas posibilidades.
Ofertas como la comentada ponen en jaque, ciertamente, el carácter oneroso de los contratos. Así lo razona la sentencia del Tribunal europeo de la que se ha eco con acierto Pedro Corvinos aquí, pero en nuestra opinión también otro conjunto de bienes jurídicos que ha de perseguir la tan invocada compra pública estratégica.
Ciertamente, y en mi opinión, una posición del contratista de esa naturaleza no deja de poder ser calificada como anormalmente baja a diferencia del anterior comentarista, pero creo que hay que hacer algunas reflexiones ulteriores adicionales.
La primera, y aquí resulta acertada la sentencia comentada, es que ello afecta al carácter oneroso de un contrato público. Dicha cuestión no es baladí. Es preciso, para que el interés público, pueda ser satisfecho adecuadamente no olvidar, y menos confundir, esta relevante cuestión. La compra pública no es una cuestión amateur ni los licitadores pueden ser boy scouts dicho con todo respeto para ese benemérito colectivo. Si queremos que las prestaciones del contrato se ejecuten debidamente, que no existan sorpresas en la ejecución (modificaciones contractuales o revisiones de precios injustificadas u otras), debemos establecer límites tajantes a este tipo de ofertas.
La segunda es que cuando algo es gratis, ya lo hemos mencionado, finalmente lo termina pagando otro. Así de admitirse esas actuaciones lo pagarán finalmente los ciudadanos y los contribuyentes en forma de prestaciones de menor calidad. O lo pagarán bienes jurídicos que, como la sana competencia, redundan finalmente en éstos. Nada es gratis, reiterémoslo.
La tercera es que, tanto las reglas derivadas de la libre competencia, pero también la protección de pequeñas y medianas empresas, entre otros motivos, debiera movernos a repensar la situación actual.
La cuarta, sin embargo, es de mayor calado. ¿Deberíamos plantearnos una nueva regulación de las bajas anormales? ¿Basta dejar a la amplia discrecionalidad del órgano de contratación, tras un procedimiento contradictorio, esa decisión? O, alternativamente, y a la vista de los resultados que se están produciendo ¿Sería conveniente introducir algunas reglas materiales que impidiesen este tipo de actuaciones?
Me inclino, digámoslo de una vez, por esta última posibilidad con las necesarias prevenciones que hayan de realizarse, pero creo sinceramente que debemos reducir, de un lado, la temeridad ahora espoleada por esta normativa formal que incita a “probar” si cuela la temeraria oferta realizada. De otro, la discrecionalidad en esta materia. Los criterios, hasta ahora establecidos, me temo que no son suficientes y, por ello, quizás sería conveniente introducir algún límite material añadido. Ya recordamos en nuestra anterior entrada que dicho proceder no era contrario al Derecho europeo y podríamos aprovechar las reformas en marcha de la legislación contractual para subsanar esta cuestión.
En el año 2008 se aprobó, mediante la Orden ECF/193/2008, de 29 de abril de 2008, la aplicación del Gestor electrónico de expedientes de contratación (GEEC), en un contexto de impulso a la modernización del sector público a través de la incorporación de los medios electrónicos, así como de transformación de los sistemas de información en la Administración de la Generalidad de Cataluña orientándolos hacia la tramitación electrónica, y con el avance decidido en el uso de los medios electrónicos en el ámbito de la contratación pública que significaron las directivas comunitarias 2004/18/CE y 2004/17/CE, como también la aprobación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.
Aquella aplicación nació, en el marco de dicha normativa, con el objetivo de convertirse en la herramienta de gestión interna de la contratación pública de la Generalidad de Cataluña y de permitir la tramitación electrónica de los expedientes de contratación de la Administración de la Generalidad y de los entes del sector público, para toda la tipología de contratos prevista por la legislación de contratación pública entonces vigente, de acuerdo con el encargo recogido en el Acuerdo de Gobierno de 5 de septiembre de 2006.
Posteriormente, las directivas comunitarias en materia de contratación pública de 2014, transpuestas a la normativa estatal por la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, han supuesto el impulso definitivo a la contratación electrónica estableciendo la obligatoriedad de la utilización de medios electrónicos en los procedimientos de contratación de los estados miembros de la Unión Europea.
En Cataluña se impulsa, desde hace años, una estrategia de innovación en los procesos y tecnológica de gran alcance, en la cual se sigue avanzando con el fin de alcanzar un modelo de contratación pública electrónica integral para el conjunto de las administraciones públicas catalanas. Así, en la línea de evolución y mejora continua de la estrategia corporativa de contratación pública electrónica, en la cual se integra la herramienta de gestión de los expedientes, se aborda la transformación tecnológica del GEEC, que comporta un cambio de tecnología del entorno SAP a una solución web, con un diseño más usable e intuitivo para facilitar y mejorar la gestión, el seguimiento y la información de la contratación pública de la Generalidad. Esta nueva versión de la aplicación del GEEC se incardina en el modelo catalán de administración electrónica, de acuerdo con la estrategia y las políticas de administración digital de la Administración de la Generalidad, y sus funcionalidades se adecuan, como no puede ser de otra manera, a los criterios y las instrucciones de los órganos competentes en materia de administración digital. Además, la evolución del GEEC coincide con la adaptación de la herramienta a las novedades derivadas de la entrada en vigor de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, mencionada.
Esta evolución de la herramienta se fundamenta en una solución modular basada en microservicios que permite sustituir piezas de forma independiente en caso de necesidad, facilitando la evolución tecnológica progresiva del sistema y permitiendo el reaprovechamiento de servicios por parte de otros sistemas. Además, comporta un nuevo modelo de integración con el Sistema económico financiero corporativo de la Generalidad de Cataluña (GECAT) y que la tramitación de la contratación se haga a través del GEEC y la de gestión contable con el GECAT, de manera que cada sistema se especializa en la función que le es propia, garantizando la sincronización y la integridad de la información. Asimismo, se aprovechan las herramientas corporativas de Administración electrónica de la Generalidad de Cataluña, con la integración del GEEC con las aplicaciones del portafirmas corporativo y del módulo corporativo de digitalización y copia auténtica (eCòpia), así como con la integración con otros de los sistemas corporativos de e-contratación que conforman la estrategia corporativa de contratación pública electrónica de la Generalidad de Cataluña, el Registro público de contratos, la Plataforma de servicios de contratación pública y los servicios de licitación electrónica asociados a ésta.
Por otra parte, con respecto al tratamiento de los datos de carácter personal con ocasión de la tramitación de los expedientes de contratación a través del GEEC, éste se efectúa de conformidad con la normativa de protección de datos y, específicamente, el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, teniendo que tomarse las medidas y los acuerdos correspondientes a este efecto.
Vista la competencia exclusiva de la Generalidad de Cataluña sobre organización y competencias en materia de contratación de los órganos de las administraciones públicas en relación con los contratos de las administraciones públicas de Cataluña, de acuerdo con el artículo 159.3.c) del Estatuto de Autonomía de Cataluña, y de conformidad con el artículo 12.1 del Decreto 96/2004, de 20 de enero, por el que se regula la utilización de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos en la contratación de la Administración de la Generalidad; de acuerdo con los informes emitidos por el Pleno de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y por el Consorcio Administración Abierta de Cataluña, y en uso de las atribuciones que me han sido conferidas por el Decreto 96/2004 mencionado, por el Decreto 1/2018, de 19 de mayo, de creación, denominación y determinación del ámbito de competencia de los departamentos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y por el Decreto 43/2019, de 25 de febrero, de reestructuración del Departamento de la Vicepresidencia y de Economía y Hacienda;
De acuerdo con lo que dispone el artículo 61 de la Ley 26/2010, del 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña,
Ordeno:
Artículo 1
Objeto
1.1 Se aprueba la aplicación del Gestor electrónico de expedientes de contratación (GEEC) para la tramitación electrónica de los procedimientos de contratación de la Administración de la Generalidad, de los entes del sector público que dependen de ella y de los organismos independientes y estatutarios de Cataluña, en los términos establecidos en esta Orden.
1.2 La aplicación ha sido desarrollada de acuerdo con los estándares de programación de la Generalidad de Cataluña y reside en las instalaciones del proveedor de servicios de ésta.
Artículo 2
Ámbito material
2.1 Mediante el Gestor electrónico de expedientes de contratación (GEEC) los departamentos de la Administración de la Generalidad y los entes del sector público dependientes o vinculados a ella tienen que tramitar la totalidad de su contratación pública, con independencia de la tipología de expedientes y de los procedimientos, formas e instrumentos utilizados para su adjudicación. Igualmente, los organismos independientes y estatutarios que lo soliciten podrán hacer uso de esta herramienta como tramitadores de sus expedientes de contratación.
Restan excluidas de la obligación de tramitación a través del Gestor electrónico de expedientes de contratación (GEEC) los gastos que, en razón de su naturaleza y cuantía y previamente autorizadas por los órganos competentes, se tramitan en concepto de órdenes de pago a justificar, de acuerdo con la normativa que les es de aplicación.
2.2 La aplicación del Gestor electrónico de expedientes de contratación (GEEC) prevé la integración con los sistemas económicos y financieros corporativos de la Generalidad de Cataluña.
El Gestor electrónico de expedientes de contratación (GEEC) utilizará la Plataforma de interoperabilidad y colaboración administrativa (PICA) para la integración con el resto de sistemas de información siempre que sea posible y a medida que la PICA vaya publicando los servicios.
Artículo 3
Acceso y contenido de la aplicación
3.1 La autenticación de las personas usuarias que acceden a la aplicación se realiza a través del Gestor de identidades y control de acceso a recursos corporativo de la Generalidad (GICAR), con cualquiera de sus mecanismos de identificación.
La aplicación prevé el acceso al sistema para todas las unidades implicadas en la gestión de los expedientes de contratación: órganos de contratación, unidades de contratación, unidades promotoras, asesorías jurídicas, unidades de documentación y archivo. También tienen acceso a la consulta de los expedientes las otras personas usuarias que participan en la tramitación, como la de las gestiones económicas, de la Intervención o de estamentos directivos, a través del módulo del Visor. La autenticación de los usuarios en el módulo del Visor también se hace a través del Gestor de identidades y control de acceso a recursos corporativo de la Generalidad (GICAR).
3.2 La aplicación del Gestor electrónico de expedientes de contratación (GEEC) consta actualmente de los módulos siguientes:
Módulo básico de gestión y de seguimiento de expedientes, con las funcionalidades siguientes:
- Inicio del expediente de contratación por parte de la unidad promotora.
- Tramitación del expediente de contratación a través de un buzón de tramitación, hasta la fase de ejecución.
- Anexión y generación de documentos a partir de plantillas preestablecidas y personalizables para cada entidad. Firma y copia auténtica de los documentos a través de la integración con las herramientas corporativas.
- Árbol de tramitación interactivo, que muestra las fases, trámites y tareas por las cuales ha pasado o tiene que pasar el expediente, con la opción de consultar el histórico que muestra las trazas de todas las acciones realizadas (tanto de usuario como de integraciones de sistemas).
- Tramitación de las actuaciones de los contratos en su fase de ejecución a través de un buzón de tramitación, así como de la resolución y liquidación del contrato.
- Consulta del expediente (datos, tramitación y documentación).
- Alertas y avisos sobre el proceso de tramitación.
- Emisión de informes operativos.
- Clasificación archivística de los documentos de acuerdo con el perfil del Archivo electrónico seguro y tramitación administrativa (ARESTA) y generación del fichero de archivo del expediente.
- Tramitación excepcional y masiva.
- Exportación de información para ser cargada en cuadros de control o herramientas de análisis de información propias de las entidades o la Intervención General.
Módulo de Visor del expediente, para personas no usuarias de la herramienta de tramitación que tienen que acceder al expediente. Las personas usuarias de gestión económica y de Intervención hacen uso de este módulo para realizar las tareas de generación y fiscalización de apuntes contables. En concreto, este módulo dispone de las funcionalidades siguientes:
- Buscador de expedientes.
- Consulta de los datos básicos, tramitación y documentación del expediente.
- Funciones de exportación de un expediente para su posterior remisión.
Estos dos módulos podrán incorporar nuevas funcionalidades a su funcionamiento actual con el fin de mejorar el uso. También se podrán incorporar otros módulos que permitan la tramitación de nuevas necesidades que surjan.
Artículo 4
Integraciones con otros sistemas de información
4.1 El Gestor electrónico de expedientes de contratación (GEEC) prevé la integración con las aplicaciones corporativas de la Generalidad de Cataluña y los sistemas de información de otras administraciones vinculadas al proceso de contratación pública siguientes:
- Sistema económico financiero corporativo de la Generalidad de Cataluña (GECAT y Pangea).
- eFact (Punto General de entrada de facturas electrónicas) del Consorcio AOC para la gestión de las facturas electrónicas.
- Registro público de contratos.
- Registro electrónico de empresas licitadoras y clasificadas.
- Portafirmas corporativo.
- Módulo corporativo de digitalización y copia auténtica (eCopia).
- GICAR (Gestor de identidades y control de acceso a recursos), para la autenticación de personas usuarias.
- PSIS (Plataforma de servicios de identificación y firma), del Consorcio AOC, para la validación de firmas.
- iArxiu (Plataforma de archivo de documentos electrónicos del Consorcio AOC), para el archivo de los expedientes.
- Plataforma de Servicios de Contratación Pública.
- Herramienta de recepción de ofertas Sobre Digital.
- Plataforma de notificaciones electrónicas.
- Agencia Estatal de Administración Tributaria.
- Tesorería General de la Seguridad Social.
- Agencia Tributaria de Cataluña (G@UDI).
- Antivirus corporativo de la Generalidad de Cataluña, para detectar posibles infecciones en la documentación de los expedientes.
- Sistema corporativo de compras y agregación de la demanda.
- Tesorería de la Generalidad de Cataluña (GECAT), cuando esté disponible por parte de Tesorería.
4.2 El Gestor electrónico de expedientes de contratación (GEEC) irá incorporando las últimas versiones de las herramientas con las cuales se integra a medida que estén disponibles y de acuerdo con las actualizaciones que se vayan efectuando de la herramienta. Asimismo, se podrá integrar con las nuevas herramientas corporativas que se desarrollen y resulten de utilidad en la tramitación de expedientes de contratación.
4.3 El Gestor electrónico de expedientes de contratación (GEEC) prevé la integración con las aplicaciones departamentales o propias de los entes públicos siguientes:
- Sistemas economicofinancieros.
- Cuadros de mandos.
Artículo 5
Firma electrónica y medidas de seguridad
5.1 La firma de documentos desde el Gestor electrónico de expedientes de contratación (GEEC) se realiza a través de la integración con el servicio corporativo del portafirmas. La validación de las firmas de los documentos externos incorporados al sistema se realiza a través de la Plataforma de servicios de identificación y firma del AOC (PSIS).
5.2 Para la comunicación, tanto entre las personas usuarias y la aplicación como entre la aplicación y otros sistemas de información con los cuales se integra, se utiliza un protocolo seguro de encriptación SSL, que garantiza la confidencialidad de la información con autenticación certificada de las dos partes.
En el caso de comunicación con sistemas de información externos a la Generalidad se utilizará, como medida adicional, un certificado de aplicación proporcionado por el AOC para garantizar la identidad del sistema.
Disposición adicional
De acuerdo con lo que dispone la Orden VEH/6/2019, de 15 de enero, de contabilidad de la Generalidad de Cataluña, los documentos contables quedan sustituidos por las anotaciones contables informáticas generadas por el Gestor electrónico de expedientes de contratación (GEEC) en el sistema corporativo de la contabilidad (GECAT).
En este sentido, los actos administrativos emitidos en el Gestor electrónico de expedientes de contratación (GEEC) de los cuales derivan la reserva de crédito presupuestario y la autorización, disposición y obligación del gasto, implican la autorización y propuesta de los órganos competentes para la contabilización de los gastos en el sistema corporativo de la contabilidad GECAT.
Disposición derogatoria
Se deroga la Orden ECF/193/2008, de 29 de abril, por que se aprueba la aplicación del Gestor electrónico de expedientes de contratación (GEEC).
Disposición final
Esta Orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
link: https://dogc.gencat.cat/es/pdogc_canals_interns/pdogc_resultats_fitxa/index.html?action=fitxa&documentId=882481&language=ca_ES&newLang=es_ES
La participación en procedimientos de licitación pública constituye una buena oportunidad de negocio tanto para autónomos y pymes como para grandes empresas. Tanto es así que incluso determinados sectores económicos, como puede ser el de las infraestructuras y obra civil, se nutren, fundamentalmente, de las licitaciones públicas. Llegados a este punto cabría preguntarse, ¿qué es una licitación pública y cómo puedo participar?
Qué es una licitación pública
Una licitación pública es un procedimiento administrativo en virtud del cual una Administración Pública o entidad del sector público abre un proceso para contratar con empresas privadas la ejecución de una obra, la prestación de un servicio o la provisión de un suministro.
Para cumplir con los principios de transparencia, publicidad, igualdad y libre concurrencia que deben presidir las actuaciones de los poderes públicos, se establecen unos pliegos de contratación en los que se señalan las condiciones económicas y técnicas que se requieren para el contrato que se va a licitar y los requisitos que deben cumplir los participantes.
Proceso de licitación pública en España
En la actualidad el procedimiento de licitación pública en España se regula en la Ley 9/2018, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, a la que coloquialmente nos referimos como Ley de Contratos o LCSP, en el que cabe distinguir las siguientes fases:
Anuncio
Se publica antes de la convocatoria, y en él se hace una descripción general y resumida de los principales aspectos del contrato, el presupuesto base y las fechas en que se publicarán los pliegos de condiciones.
Pliegos de condiciones y convocatoria
En la fecha indicada en el anuncio se publicará la correspondiente convocatoria y se ponen a disposición de los licitadores los pliegos de condiciones, y se indica el presupuesto base de la licitación y la fecha límite para la presentación de ofertas.
En nuestro ordenamiento distinguimos dos pliegos distintos: el pliego de condiciones administrativas particulares, en los que se detalla la forma y plazo en que se deben presentar las ofertas, cuáles serán los criterios de adjudicación, qué garantías se requerirán y demás aspectos relacionados con la formalización, ejecución y finalización del contrato.
De otra parte, en el pliego de prescripciones técnicas se detallan las especificaciones técnicas del contrato.
Es posible la impugnación de los Pliegos, en caso de que detectes cuestiones con las que no estés conforme y creas que pueden estar incumpliendo la normativa vigente.
Presentación de propuestas
A la hora de presentar una oferta a un proceso de licitación es fundamental verificar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en los pliegos en el plazo indicado en la convocatoria.
Revisión de solicitudes, valoración de ofertas y adjudicación
Finalizado el plazo de presentación de ofertas, se reúne una Mesa de Contratación que se encargará, en una o varias sesiones, de revisar las solicitudes presentadas para comprobar el cumplimiento de los requisitos y, en caso afirmativo, de valorar las propuestas presentadas y puntuarlas aplicando los criterios de adjudicación establecidos en los pliegos.
La oferta que obtenga la mejor valoración resultará adjudicataria de la licitación, siendo la empresa que la presentó aquella con la cual se formalizará el correspondiente contrato.
Errores comunes a evitar si deseas participar en una licitación pública
Si bien se trata de un proceso de concurrencia competitiva en el que las reglas del juego están suficientemente definidas, existen determinados aspectos que debes tener en cuenta a la hora de participar en una licitación pública para no caer en los errores más comunes que te puedan dejar fuera del proceso.
Así, conviene calcular muy bien el precio de manera que consigas ofrecer el menor coste posible para que el contrato resulte viable y reporte beneficios. En este sentido, es posible incurrir en lo que se conoce como baja temeraria y hace que la Administración, posteriormente, pida explicaciones acerca del precio ofertado.
Además, es muy importante estudiar detenidamente la convocatoria y los pliegos, verificar el cumplimiento de todos los requisitos de solvencia económica y técnica, presentar toda la documentación en la correcta forma y dentro del plazo establecido.
https://butlletins.gencat.cat/pres_push/AppJava/TRD?trd_sec=NTXXxBtH3Yo58GbPWWf6s5kmwsteAD3BegyJJ4NWsc8=rMopq9Hxb+M0hDbAlsVBfg==/Mc7Ccc0ABlYDvfkhk6GNKR757lrIh4h0EYk6P63xCE===o1z1mghuqGyA7FQ863uwGA==lFNgUjIY2pcCfPBkK+nwk4IT96K1VKUOI3nmP8vUZoK6SH/qp+giSsGt8yYCw+2Js+pZu8a9BbsnIFxDUJvkRDznQRT5eD5yBFcZ5rz/GYAGyV0ymPThaVTS5U3SSLkux+3YS1EdhUAURREx9vZtAg==
https://mymabogados.com/practicas-colusorias-en-la-contratacion-el-principio-de-unidad-de-oferta#